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miércoles, 27 de julio de 2011

CURSOS: FUNDAMENTOS DE MARKETING Y SERVICIO AL CLIENTE

ATENCION JARABACOA



LA FUNDACION DOMINICANA PARA EL DESARROLLO RURAL, FUDDER, INVITA A PARTICIPAR EN LOS CURSOS: 

FUNDAMENTOS DE MARKETING Y SERVICIO AL CLIENTE

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Impuesto Sobre las Sucesiones



UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES
UNIDAD DE POST-GRADO
Maestría en Contabilidad Tributaria

Asignatura:
Impuestos Patrimoniales

Práctica:
Impuesto Sobre las Sucesiones

Sustentado por:
 Sharon Rosario
José Cardoza
Andy Durán Peralta
Juan Francisco Rodríguez
Luis Casilla
Julissa Arnó
Rafael Trinidad

Profesor Guía:
Lic. Hugo Manuel Mercedes




22 de julio  de 2011
Distrito Nacional, República Dominicana


INTRODUCCION

Desde antes de la era cristiana son instituidos los impuestos con fines distintos, dependiendo la circunstancias, o mas bien de las necesidades del Estado. Por lo general para cubrir o sostener gastos extraordinarios del Estado en primera instancia y luego para su sostenibilidad sostenida.

El impuesto que enfocaremos en este informe es el impuesto sobre las sucesiones, o el impuesto a la herencia o a la transmisión hereditaria.

Conoceremos los antecedentes de este impuesto desde la era cristiana, Grecia, Imperio Romano, su historia en Estados Unidos y la introducción en la República Dominicana y como ha evolucionado hasta nuestros días en nuestro país.

Describiremos sus conceptos, en que consiste, cuales son los entes responsables del pago del mismo, su aplicación. Veremos en detalle los requisitos a seguir según la Ley 2569 y sus modificaciones, y el Código Civil.

El impuesto sobre las sucesiones es un impuesto al patrimonio, por lo que determinaremos la participación de los impuestos patrimoniales, en el presupuesto nacional de Republica Dominicana, en los últimos 5 años.

Por último, representaremos todas las conceptualizaciones anteriores en un caso practico, de una herencia recibida por X sucesores, y los compromisos que pueden o no asumir, y de si aceptar el legado, el proceso de declaración y pago de la liquidación del impuesto, identificando las obligaciones del sucesor si paga dentro y fuera del plazo establecido, y las exenciones que recibe fiscales que recibe.







IMPUESTO SUCESORAL O DE SUCESIONES

Antecedentes

Los orígenes de este impuesto son muy antiguos. Algunos han entendido que existió con anterioridad a la era cristiana en Egipto, de donde pasó a la legislación de Grecia y de ésta al régimen fiscal bizantino. Más tarde fue establecido en Roma por la vicésima hereditatum de la época de Augusto a comienzos del siglo I de la era cristiana. César Augusto instituyó un impuesto sobre la herencia a fin de proveer fondos de retiro para los militares.  El impuesto era de 5% para todas las herencias, exceptuando donaciones para hijos y esposas. Este impuesto fue presumiblemente derogado por Diocleciano o Justiniano.

En los siglos XVII y XVIII el impuesto sucesorio tuvo pleno desarrollo, grava las herencias indirectamente mediante el cobro de la inscripción de un testamento, sellos y otros artículos asociados con la transferencia de la propiedad. Así se fue integrando al régimen impositivo de casi todos los países, entre los cuales cabe mencionar España, de donde pasaría a las colonias de América.
Los ingleses y holandeses se referían al impuesto de Augusto sobre la herencia para desarrollar sus propios impuestos sobre herencias. The earliest known taxation of inheritances is 700 BC in Egypt.
La primera experiencia americana con el impuesto a la herencia ayudó a detonar la Revolución Americana. En 1765 el Parlamento Británico aplicó un impuesto de estampilla en las colonias sobre periódicos, facturas, recibos, diplomas universitarios y todo tipo de documentos incluyendo testamentos. Los americanos odiaban el impuesto y se negaron a pagarlo. Los recaudadores fueron atacados por turbas y, aunque el impuesto fue rápidamente quitado, radicalizó a los revolucionarios como Patrick Henry quien desacreditó cualquier impuesto sin representación.
John Adams, el Federalista y segundo presidente de los Estados Unidos, introdujo nuevamente el impuesto de estampilla en 1797 junto con impuestos a la vivienda, tierra y esclavos. De acuerdo con los Servicios de Impuestos Internos, los impuestos fueron los siguientes: "10 centavos de dólar en los inventarios de los efectos de las personas fallecidas, y 50 centavos de dólar en la legalización de testamentos y cartas de la administración de los impuestos. En el recibo de los legados fue aplicado a los legados más grandes que $ 50, de la cual las viudas (pero no los viudos), hijos y nietos estaban exentos, legados entre $ 50 y $ 100 pagaban impuestos de 25 centavos; aquellos entre $ 100 y $ 500 pagaban impuestos de 50 centavos, y un adicional de $ 1 fue añadido por cada donación posterior de $500". It was repealed in 1802.
Estos impuestos más el apoyo de Adams de las leyes draconianas a los Extranjeros y a la Insurrección galvanizó al Thomas Jefferson y al Partido Republicano. La Revolución de 1800 sacó a los Federalistas del poder y llevó a Jefferson a la presidencia. Adams había aumentado los impuestos para poder formar un ejército para combatir a los ataques de los buques franceses. Las políticas aislacionistas, por el contrario, le permitió bajar el gasto, reducir la deuda y abolir todas los impuestos internos en 1802 (salvo el impuesto a la sal que fue eliminado en 1807).

Hasta principios del siglo XX la historia del impuesto a la herencia es la historia de Estados Unidos en guerra. De esta manera se siguieron los patrones de 1797 y 1802. Cuando Estados Unidos tenía que enfrentar una guerra, se ponían impuestos a la herencia para ayudar a financiar los gastos extraordinarios, pero cuando la guerra terminaba estos impuestos se quitaban.

La Guerra Civil fue financiada parcialmente con impuestos a la herencia instituidos en 1862. Este impuesto incluye no sólo el sello y el impuesto de matriculación, pero un impuesto sobre la herencia misma. "Rates ranged from 0.75 percent on bequests to ancestors, lineal descendants, and siblings to 5 percent on bequests to distant relatives and those not related to the decedent. Estates of less than $1,000 were exempted, as were bequests to the surviving spouse. Bequests to charities were taxed at the 5-percent rate," according to the IRS. "Tasas oscilaban entre el 0,75 por ciento de los legados de los antepasados, descendientes directos, y los hermanos de un 5 por ciento de los legados a parientes lejanos y los no relacionados con el difunto. Legados de menos de 1.000 dólares están exentos, como lo fueron legados al cónyuge sobreviviente. Legados de organizaciones de beneficencia se gravan al tipo del 5 por ciento".

Estos impuestos fueron incrementados en 1864. La ley de 1864 también incluía un impuesto sobre los inmuebles regalados. Los regalos eran obviamente una manera de eludir los impuestos a la herencia, por lo tanto para aumentar la recaudación el gobierno tenía que bloquear esta ruta de escape. Todos estos impuestos fueron eliminados en 1870, y el impuesto de los sellos en 1872.
This tax included not only stamp and registration taxes, but a tax on the inheritance itself.
La última eliminación de los impuestos a la herencia en los Estados Unidos ocurrió en 1902 cuando se abolieron los impuestos creados para financiar la Guerra con España en 1898.

La agitación por un nuevo impuesto a la herencia comenzó tan pronto como el impuesto fue eliminado en 1898. Sin embargo, la demanda por un impuesto a la herencia durante este período difería significativamente de la de los primeros tiempos. Antes del comienzo del siglo, los impuestos a la herencia se justificaban principalmente sobre la base de la recaudación. Igual que otros impuestos, los impuestos a la herencia se incrementaban o instituían para financiar los altos gastos inusuales asociados con las guerras y luego eran quitados o reducidos. Sin embargo, comenzando con los populistas, los impuestos a la herencia se comenzaron a defender y justificar como una forma de política social.

En 1885 el impuesto era virtualmente desconocido, en 1900 más de veinte estados tenían algún impuesto a la herencia y en 1908 treinta y seis estados tenían impuestos a la herencia (Lutz, 1947, pp. 487-88). Los impuestos progresivos fueron otra innovación de este período. Ohio introdujo el impuesto a la herencia progresivo en 1983 y otros estados copiaron rápidamente la innovación.

Theodore Roosevelt fue el primero en hacer los impuestos a la herencia un tema de la política federal en su famoso discurso de 1906 en que “saco los trapos al sol”. Roosevelt propuso impuestos a la herencia sobre las fortunas “tragadas más allá todo límite saludable”. Significativamente la justificación no era para recaudar más sino para calmar a los radicales y preservar la “igualdad de oportunidades”.

La prensa rápidamente captó la importancia revolucionaria de esta justificación. El Philadelphia Record fue tan lejos como para declarar que Roosevelt dio “más apoyo al socialismo de estado y la centralización gubernamental de lo que todos los demagogos de pura espuma habían logrado durante veinticinco años de agitación”. Roosevelt no logró le aprobaran los nuevos impuestos a pesar de los continuos pedidos en sus discursos presidenciales. Sin embargo, la retórica de Roosevelt hizo posible abogar por los impuestos a la herencia por motivos sociales.

El impuesto estadual, aprobado en 1916, fue el comienzo de un estilo tradicional. La guerra en Europa distorsionó el comercio internacional provocando una caída en la recaudación por aranceles y Wilson temía que Estados Unidos tendría pronto que entrar en la guerra. Se aprobaron una serie de preparativos de emergencia para la guerra culminando en la Emergency Revenue Act de 1916 que aumentó la tasa del impuesto a los ingresos (la 16ta Enmienda de 1913 hizo constitucional el impuesto a los ingresos) y creo un impuesto al patrimonio y a las donaciones. Cuando los Estados Unidos finalmente entraron en la guerra las alícuotas fueron duplicadas.

A diferencia de las guerras anteriores, el impuesto al patrimonio de 1916 nunca fue abolido. De este punto en adelante la historia del impuesto al patrimonio fue de un gran crecimiento, unos pocos bajaron y otros quedaron con provisiones.

Antecedentes Impuesto sobre la Sucesiones en República Dominicana

En República Dominicana este impuesto es introducido con la Ley 2569 el 04 de diciembre del 1950. La misma grava toda transmisión de bienes muebles o inmuebles por causa de muerte. De la masa sucesoral antes de aplicar el impuesto se deducirán todas las deudas reconocidas pendientes del difunto, el importe de los gastos funerales y prestaciones laborales a sus trabajadores en caso hubiere, etc.

El impuesto recaerá sobre los herederos, sucesores y legatarios. Estos sucesores se clasifican en cuatro grupos:

1-    Parientes en línea directa.
2-    Los colaterales del segundo grado.
3-    Los colaterales del tercer grado.
4-    Los otros colaterales y extraños de la familia del difunto o de-cujus.

Cuanto más distante de un familiar mayor es el impuesto de sucesiones y menor es la exención fiscal, según la siguiente tabla:


CATEGORIAS
TRANSMISIONES
1ERA
2DA
3ERA
4TA
DE RD$1000 A RD$2000
1%
3%
6%
8%
DE MAS DE RD$2000 A RD$5000
2%
4%
7%
10%
DE MAS DE RD$5000 A RD$10,000
3%
5%
8%
12%
DE MAS DE RD$10,000 A RD$20,000
4%
6%
10%
14%
DE MAS DE RD$20,000 A RD$40,000
5%
7%
12%
15%
DE MAS DE RD$40,000 A 60,000
6%
8%
13%
17%
DE MAS DE RD$60,000 A RD$80,000
7%
10%
15%
19%
DE MAS DE RD$80,000 A RD$100,000
8%
12%
18%
22%
DE MAS DE RD$100,000 A RD$125,000
9%
13%
20%
24%
DE MAS DE RD$125,000 A RD$150,000
10%
14%
21%
25%
DE MAS DE RD$150,000 A RD$200,000
11%
15%
22%
26%
DE MAS DE RD$200,000 A RD$300,000
12%
16%
23%
28%
DE MAS DE RD$300,000 A RD$400,000
13%
17%
24%
29%
DE MAS DE RD$400,000 A RD$500,000
15%
19%
25%
30%
DE MAS DE RD$500,000.
17%
21%
27%
32%


En 1961 esta ley fue modificada por la Ley No. 5655 del 28 de octubre del 1961. Esta nueva ley estableció las siguientes exenciones que favorecía a los parientes más cercanos que heredaran cantidades menores de 500 y 1000 pesos dominicanos, así como los legados de las instituciones sin fines de lucro y seguros de vida del causante.

Asimismo esta ley aumento la tasa a un 2% de recargo por atraso en el pago de este impuesto, sin que exceda al 50% del monto principal adeudado.

El 27 de julio del 1962  con la Ley No. 5993 se pone a cargo de la Dirección General de Impuesto sobre la Renta todo lo relativo a la depuración, investigación y liquidación de impuesto sobre las sucesiones.

En 1964 con la ley 473 se exime a bibliotecas y colecciones históricas y culturales de pagar impuesto sucesoral.

El 28 de septiembre del 2004, sufre una nueva modificación con la Ley No. 288-04, la cual elimina la categorización de los beneficiarios de la herencia para la aplicación del impuesto. Establece una tasa única para todos los beneficiarios, sin distinción, de un 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes.

Finalmente el 17 de julio del  2007 recibe una modificación en el artículo 26, con la Ley No. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria, en donde se establece que las declaraciones deben ser hechas dentro de los 90 días de la fecha de apertura de la sucesión. Y se establece un recargo progresivo por declaración tardía de un 10% a un 50%.

Concepto de Impuesto sobre la Sucesiones

Es un impuesto al patrimonio aplicado sobre la transferencia a titulo personal gratuito, por causa de muerte (herencia y/o legado). Su objeto es la renta que supone el incremento patrimonial producido por la aceptación de una herencia.

Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.

La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.

Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del  difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.

De las Cualidades Necesarias para Suceder

Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1ro. el que no ha sido aún concebido; 2do. el niño que no haya nacido viable.

Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos.

En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.

Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1ro. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2do. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3ro. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.

No incurren en la exclusión a que se refiere el punto 3ro. del párrafo anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.

El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.

Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos.

De la aceptación y de la Repudiación de las Sucesiones.

De la aceptación.

Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.

Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.

La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.

Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la cualidad del heredero.

La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión.

Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio.

Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí.

Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.

De la repudiación

La renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.

Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare. La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.

No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.

Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar.

Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado.

La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.

Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos y de las Obligaciones del Heredero Beneficiario

La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.

Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes.

Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión.

Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.

Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos.

La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.

Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época.

Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.

Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifica que no había tenido noticia del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas.

De las Sucesiones Vacantes

Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.

El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal.

El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda.

 
Aporte de los Impuestos Patrimoniales al Presupuesto Nacional

Comparación Ingresos Impuestos Patrimoniales con Ingresos Corrientes Presupuesto Nacional Republica Dominicana 2005-2010
Valores en Cifras de Millones RD$

Período
Ingresos Corrientes Presupuestados
Ingresos Tributarios
%
Ingresos Impuestos Patrimoniales
%
Sucesiones
%
2005
151,826.00
82,219.80
54%
3,624.40
4%
73.2
0.09%
2006
190,805.90
110,379.50
58%
7,082.50
6%
96.20
0.09%
2007
214,585.50
147,260.80
69%
10,462.90
7%
142.60
0.10%
2008
245,716.70
160,284.40
65%
12,151.30
8%
237.10
0.15%
2009
248,799.40
170,736.00
69%
10,887.20
6%
199.50
0.12%
2010
258,932.80
183,839.90
71%
13,239.90
7%
230.30
0.13%

 
Fuente:
Boletín Estadístico Recaudaciones Impuestos de la DGII.
Ley de Presupuesto 2005-2010 de la Dirección General de Presupuesto.

Como se muestra en la tabla, los ingresos tributarios corresponden en más de un 50% en el 2005 de los ingresos corrientes del presupuesto nacional y en continuo progreso según avanzan los años, en donde en el 2010 del total de los ingresos corrientes del presupuesto nacional del Estado Dominicano el 70% corresponden a ingresos tributarios.

Dentro de los ingresos tributarios, los correspondientes a los impuestos patrimoniales forman una minoría oscilando de un 4% a un 7%, pero con un ligero crecimiento anual en de 1%. Este crecimiento se debe al aumento de las recaudaciones por el impuesto a al inscripción de vehículos (placa) y el impuesto a las operaciones inmobiliarias.

 Dentro de los ingresos provenientes impuestos patrimoniales el correspondiente a las sucesiones es el menor de todos, ya que su aporte es inferior al 1%, su mayor aporte del 2005 al 2010 fue de un 0.15% del total de los ingresos de los impuestos patrimoniales. Este impuesto en el país no es representativo en materia de ingresos fiscales.

Características Generales: Declaraciones, Testamento, Base Imponible, Exenciones.

Declaraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley 173-07 d/f 17/07/07, La Declaración Jurada debe presentarse dentro de los noventa (90) días después del fallecimiento, anexando  los  siguientes  documentos:

·        Acta de defunción (indispensable)
·        Copia  de la Cédula de Identidad y Electoral  del finado Acta de Nacimiento de los herederos (indispensable) Acta de  Matrimonio  (si aplica)
·        Comprobantes gastos funerarios y deudas pendientes de pago
·        Testamento (si existe)
·        Libretas de Bancos y Certificados Financieros
·        Título de Propiedad
Nota:

Estos documentos deben ser depositados en el Centro de Atención  al Contribuyente en la Oficina Principal o en la Administración Local correspondiente.

En caso de que el representante no haya podido completar la documentación requerida podrá solicitar  prórroga  de hasta 105 días divididos en dos partidas de 60 y 45 días. Esta  solicitud  deberá hacerse antes de los noventa (90) días, mediante comunicación escrita donde  se expongan las  razones de la misma  y anexando copia  de acta  de defunción.

Este  impuesto se determina, luego de la correspondiente depuración e  investigación,  aplicando la tasa  sobre  el monto  gravable determinado (Herencia -  Deducciones) para  la  totalidad de  los  bienes  muebles e  inmuebles contenidos  en  la  declaración  presentada  por   los representantes del causante.

Una vez liquidado el expediente, se le notifica el Pliego de Modificaciones al heredero o sucesor del finado, teniendo este un plazo de treinta (30) días, contados a partir  de la recepción de la notificación para pagar  o solicitar acuerdo de pago.

Cuando  el  monto  a  pagar  supere los  diez  mil  pesos (RD$10,000.00), los  pagos   deben  realizarse en  las Administraciones Locales,  con cheques certificados o de administración a nombre de: Colector de Impuestos Internos.

Testamento

El testamento es un acto escrito sometido a ciertas formalidades determinadas por la ley y esencialmente revocables, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para el tiempo en que ya no exista, tal como lo dispone el artículo 895 del Códigos Civil.

"Art. 895.- El testamento en un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar."

En ese sentido, "toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo título de institución de heredero, con el de legado o con cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su última voluntad". (Art. 967 del Código Civil). 

Nuestras leyes reconocen tres tipos de testamentos (Artículo 969 del código Civil), a saber:

El Testamento Autentico,  es el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos, tal como lo dispone el artículo 971 del Código Civil. 

El Testamento Místico o Secreto es el escrito por el testador u otra persona y firmada por el testador, el cual entrega a un notario en un sobre cerrado y lacteado.  Este tipo de testamento esta regulado principalmente por el artículo 976 del Código Civil, el cual dispone que "Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos".

El Testamento Ológrafo es aquel enteramente escrito, fechado y firmado por el testador.  Al respecto el Articulo 970 del código Civil dispone que  "El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad".

Base Imponible

El impuesto tendrá por base: a) Todos los bienes muebles e inmuebles situados   en el país; b) todos los bienes muebles, cual que sean su naturaleza y situación, cuando el De Cujus o sea dominicano o haya tenido su último domicilio en el país. Así se le llama al difunto porque es aquel de cuya sucesión se trata.

Menos  Las Deducciones

1.     Las deudas a cargo del fallecido que consten en escrituras públicas  o privadas.
2.     Los gastos de última enfermedad pendiente de pago al ocurrir el fallecimiento del causante.
3.     Los  impuestos o  derechos  cuyo  pago  haya  dejado pendiente el fallecido.
4.     El importe de las deudas mortuorias y gastos funerales. Las  prestaciones laborales que  se  produzcan por  el fallecimiento del patrono.
5.     Las deudas hipotecarias y sus  consecuencias podrán deducirse de la herencia cuando el inmueble que sirva de garantía se  halle  dentro del  territorio  de  la República  Dominicana, sin que en ningún caso la deducción pueda ser   mayor   que   el   monto   del  valor  del  inmueble.
6.     Los gastos de fijación de sellos  e inventario  de bienes.

Exención para  el pago de este Impuesto

1) El monto de la transmisión que sea inferior a Quinientos pesos (RD$500.00).
2) Cuando el monto sea inferior a Mil pesos (RD$1,000.00), siempre que se trate  de parientes directos del fallecido (hijos y padres).
3) El bien de familia instituido  por Ley. Los Seguros de Vida del fallecido.
4) Los Legados por Testamento a establecimientos públicos o instituciones de caridad o beneficencia.

Tasa, Formulario y Cobro de los Impuestos sobre Sucesiones.

Tasa del Impuesto
En el caso de las Sucesiones, la tasa a pagar es de un 3% sobre la masa sucesoral (Herencia), luego de realizadas las deducciones correspondientes. 
Para el caso de las deudas por tributos sucesorales, originadas antes de la entrada en vigencia de la ley 288-04, se podrá liquidar el impuesto sobre la base de la tasa establecida en el párrafo anterior siempre y cuando los interesados paguen la totalidad del impuesto antes del 31 de diciembre del año 2004.

La DGII dispondrá por norma, como se acogerán a esta disposición los contribuyentes que tuvieren pendientes saldos parciales de este impuesto, al momento de entrar en vigencia la presente ley.

Formulario

Las sucesiones recibidas y aceptadas se presentan en la Dirección general de Impuestos Internos a través del Formulario FSD-1 y sus anexos, dentro del plazo establecido después del fallecimiento.

Cobro de los Impuestos sobre Sucesiones


Una vez remitida la declaración, se procede a pagar el impuesto liquidado por los herederos, sucesores y beneficiarios del fallecido.

Si se paga fuera del plazo de vencimiento se pagará un recargo progresivo por declaración tardía de un 10% a un 50% según la antigüedad, como sigue:

DESDE
HASTA
RECARGO
1 DIA
1 MES
10%
MAS DE 1 MES
3 MESES
20%
MAS DE 3 MESES
6 MESES
25%
MAS DE 6 MESES
9 MESES
30%
MAS DE 9 MESES
1 AÑO
35%
A PARTIR DEL AÑO

50%



En adición se le aplicara un 10% de recargo por mora sobre el valor del impuesto a pagar, por el primer mes o fracción de mes, y un 4% progresivo e indefinido por cada mes o fracción de mes.


Caso Práctico - Declaración de Impuesto Sucesoral y Pago
                                                                                          
En este caso presentamos el fallecimiento de L.H. Estado Dominicano, el cual dejo a responsabilidad el legado testamentario a sus herederos y responsabilidad del Sr. Franklin Trinidad.

Después de haber concluido con las disposiciones de la Ley 2569-50 modificado en los artículos 6, 16, 17 por la Ley 288-04 del 28 de Septiembre del 2004. En el artículo 24 en adelante, se procede hacer la declaración Jurada del Fallecido con la intención de determinar el Impuesto sucesoral correspondiente.

Los formularios a utilizar para es declaración son los siguientes:
SD-1, SD-1A, B, C, D, F, y Anexos SD-1-H, G.

Más las certificaciones y acto civil, documentaciones anexas depositadas ante la dirección general de Impuestos Internos como siguen:

1.     Acta de defunción del Fallecido
2.     Testamento
3.     Certificación de Acto de Aceptación de la Sucesión
4.     Inventario autentico o Privado de avalúos de los bienes
5.     Avalúos de las propiedades
6.     Certificaciones de cuentas bancarias
7.     Acta de nacimiento de los hijos
8.     Acta de matrimonio del cónyuge
9.     Gasto de comprobantes funerarios
10.  Acto notarial
11.   Enumeración de los presuntos herederos o legatarios


 
Ya determinado el monto gravable se procede a la determinación del Impuesto, en este caso es como sigue:

Total General Activos Declarados RD$→135,920.000.00
Total General Pasivos Declarados RD$→12,030.000.00

Total Activo Neto Gravable RD$123,890,000

Este monto es la base para determinar el Impuesto Sucesoral RD$123,890,000 x 3% = 3,716,700.00.

Lo cual generara un cheque certificado a nombre del colector de impuestos internos.

CONCLUSION

De este trabajo podemos concluir que los impuestos, en nuestro caso el impuesto sobre las sucesiones, desde antigua son un importante instrumento para el Estado de cualquier nación para su desarrollo sostenible.

Inicialmente el Impuesto sobre las Sucesiones fue establecido para recaudar fondos para el retiro de los militares, luego para financiar los gastos extraordinarios de las guerras, y desde 1916 en su generalidad, salvo excepciones, para la política social, para ser retribuido a los contribuyentes en servicios públicos de calidad.

En la Republica Dominicana, los impuestos cada vez mas representan casi la totalidad de los ingresos corrientes del Estado, en el 2005 tenia un 54% y ya en el 2010 un 71% del total y con una tendencia alcista.

Pero los ingresos tributarios provienen en su mayoría del impuesto sobre la renta y las transferencias de bienes y servicios. Las recaudaciones de los impuestos  patrimoniales representan apenas un 7% aproximadamente del total de los ingresos tributarios.

De los ingresos de los impuestos patrimoniales, las recaudaciones del impuesto sobre las sucesiones no alcanzan un 0.20%. Se percibe más por el impuesto de la placa de los vehículos y las operaciones inmobiliarias.

 Por lo que su aporte no es significativo, por la cultura de nuestro país de evasión, de la informalidad en ciertos procesos, que si el fallecido no dejo un testamento escrito en manos de un representante legal, sino que repartió en vida, es difícil rastrear el incremento patrimonial de los herederos, ya que pudieron heredar en vida y no reportar nada a las autoridades correspondientes, por no considerarlo necesario. Aunque esta particularidad no es igual en todos los escenarios, porque depende de la familia, de la cantidad de bienes y herederos, y de la transparencia del proceso que demanden todos los beneficiarios.











BIBLIOGRAFIA


1.     Revista Libertas 33, Octubre 2000. Instituto Universitario ESEADE.
2.     Ley 2569-50 de fecha 04 de diciembre del 1950.
3.     Ley 5655-61 de fecha 28 de octubre del 1961.
4.     Ley 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004.
5.     Ley 173-07 de fecha 17 de julio del 2007.
6.     Código Civil de la República Dominicana.