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viernes, 28 de enero de 2011

Informe de Lectura Sobre la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público No. 423-06. Ley No. 567-05 de la Tesorería Nacional


UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES
UNIDAD DE POST-GRADO
Maestría en Contabilidad Tributaria

ASIGNATURA: FINANZAS PUBLICAS 
Informe de Lectura Sobre las Leyes:
-Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público No. 423-06

-Ley No. 567-05  de la Tesorería Nacional

                                                                                 
Sustentado por:
Andy Durán Peralta, Maestrante

Profesora:
Estela M. Acosta Aquino

25 de septiembre de 2010
Distrito Nacional, República Dominicana





Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público No. 423-06

DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO

La presente ley es muy importante y de gran interés para conocer y comprender la contabilidad gubernamental. La misma trata, entre otros aspectos, sobre el Sistema de Presupuesto y su Organización. Definiéndolo como el conjunto de principios, normas, órganos y procesos que rigen, y son utili­zados en las etapas del ciclo presupuestario de los organismos previstos en el Artículo 3 de la presente ley, respetando las 5 particularidades de cada uno de ellos, con la finalidad de que la asignación y utilización de los recursos públicos se realice en la forma más eficaz y eficiente posible para el cumplimiento de las políticas y objetivos del Estado. El Sistema de Presupues­to en conjunto con los Sistemas de Tesorería, Contabilidad y Crédito Público, compone el Sistema Integrado de Adminis­tración Financiera del Estado.

Dicho sistema guarda una relación con el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Públi­ca, el Sistema de Compras y Contrataciones, el Sistema de Administración de Recursos Humanos, el Sistema de Admi­nistración de Bienes Nacionales y con el Sistema de Control Interno.

En el artículo 2 podemos ver las etapas que comprende el ciclo presupuestario, como son: formulación, discusión y aprobación, ejecu­ción, seguimiento y evaluación.

Todos los organismos del Sector Pú­blico están sujetos a las regulaciones y reglamentaciones previstas en esta ley, estos son:

a) El Gobierno Central;
b) Las instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras;
c) Las Instituciones Públicas de la Seguridad Social;
d) Las Empresas Públicas no Financieras;
e) Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras;
f) Las Empresas Públicas Financieras; y
g) Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distri­to Nacional.

A los fines de tener una mejor comprensión sobre el contenido de esta ley es preciso definir cada uno de estos organismos.

El Gobierno Central es la parte del Sector Público que tiene por objeto la conducción político-administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judi­cial, la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas.
Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras son los organismos que actúan bajo la autoridad del Poder Ejecuti­vo, tienen personería jurídica, patrimonio propio separado del Gobierno Central y responsabilidades delegadas para el cum­plimiento de funciones gubernamentales especializadas y de regulación.

Las Empresas Públicas no Financieras son las unidades econó­micas creadas con el objeto de producir bienes y servicios no financieros para el mercado, tienen personería jurídica y patri­monio propio.

DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA

El órgano rector del Sistema de Presupuesto es la Dirección General de Presupuesto, la cual dependerá de la Secretaría de Estado de Finanzas. Estará a cargo de un Direc­tor General, quien será asistido por un Subdirector. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo a suge­rencia del Secretario de Estado de Finanzas. El director tendrá la responsabilidad de dirigir la Dirección General de Presupuesto, haciendo cum­plir las funciones y ejerciendo las atribuciones que señale esta ley, su reglamento de aplicación y las que le asigne el Secretario de Estado de Finanzas. Asimismo, deberá elaborar el reglamento interno de dicha dirección.

Según el artículo 7, para poder desempeñar la función de Director Ge­neral o Subdirector de Presupuesto se requiere de las siguientes condiciones:

a) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los dere­chos civiles y políticos;
b) Poseer título universitario, preferentemente, en las áreas de economía, contabilidad o administración;
c) Tener experiencia de por lo menos cinco (5) años en funciones de conducción en las áreas de planificación, finanzas públicas o gestión financiera o presupuesta­ria;
d) No tener relación alguna contractual con el Estado, como proveedor, contratista de obras, consultor o po­seer acciones en empresas con los mismos fines;
e) No tener relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con su superior jerárquico.

La Dirección General de Presupuesto tiene varias funciones y atribuciones en materia presupuestaria, las cuales tienen que ver con todo el proceso que se produce en las diferentes etapas del ciclo presupuestario. Por lo que  invitamos a leerlas  en el artículo 8 de la presente ley.

Los funcionarios responsables de los orga­nismos cuyos presupuestos son regidos por esta ley, estarán obligados a suministrar, en tiempo y forma, las informaciones que requiera la Direc­ción General de Presupuesto, conforme lo establezca el regla­mento de aplicación de esta ley; así como cumplir las resolu­ciones e instrucciones que emanen de ellas, en sus respectivos campos de competencia.

PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES COMUNES A TODOS LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO
Las diferentes ramas del conocimiento se rigen por principios, normas y reglas. En ese sentido, queremos resaltar lo que establece el artículo 11 sobre el particular, el cual instituye lo siguiente: los presupuestos públicos se enmarcarán en los siguientes principios:

a) Principio de universalidad. Consiste en que el siste­ma presupuestario abarca a todas las instituciones del sector público;

b) Principio de integridad. Implica que todos los ingre­sos, gastos y transacciones, sin excepción, y sin com­pensación alguna, deben estar contenidos en el presu­puesto;

c) Principio de programación. Todos los presupuestos públicos deben estar basados en las políticas, objeti­vos y metas establecidas en el programa de gobier­no;

d) Principio de unidad. Consiste en la fijación de una política presupuestaria única para todo el sector públi­co, así como en la homogeneidad normativa y metodo­lógica que debe regir las etapas del proceso presupues­tario;

e) Principio de la sinceridad. Todos los recursos y gas­tos deben ser estimados con la mayor exactitud y acu­ciosidad posible; 

f) Principio de periodicidad. La vigencia del presupues­to debe ser de un año, el cual se denominará ejercicio presupuestario;

g) Principio de la especialidad cualitativa. Se refiere a que los recursos deben ser gastados exclusivamente en los objetivos establecidos en el presupuesto;

h) Principio de especificación. Los presupuestos deben reflejar la naturaleza de los bienes y servicios que se adquieren y sus distintas fuentes de financiamiento;

i) Principio de la claridad. Implica que el presupuesto debe tener una estructura y contenido fácilmente com­prensible para los ciudadanos; y

j) Principio de transparencia y publicidad. Implica la garantía de la comunicación pública periódica y del li­bre acceso a la información por parte de la ciudadanía sobre la gestión presupuestaria.

Un punto muy importante para tomar en cuenta es que, los presupuestos de los organismos públi­cos deberán expresar las responsabilidades que les han sido asignadas a los mismos en los planes de desarrollo nacional, constituyendo tales presupuestos el plan de acción anual de gobierno.

En lo que respecta al Presupuesto Plurianual del Sector Públi­co no financiero, éste será elaborado por la Secretaria de Estado de Finanzas y contendrá el marco financiero, los programas y proyectos prioritarios definidos en el Plan Nacional Plurianual del Sector Público, así como la distribución de gastos por Ca­pítulos según grandes agregados económicos. Dicho presupues­to tendrá una duración de cuatro años y será aprobado por el Consejo Nacional de Desarrollo antes del 15 de octubre del año en que se inicia el periodo de gobierno, siendo actualizado antes del 30 de junio de cada uno de los años subsiguientes. El  Poder Ejecutivo reglamentará su estructura y contenido, y el mismo  será utilizado como base para la formulación de los presupuestos anuales.

El Secretariado Técnico de la Presidencia y la Secretaria de Estado de Finanzas tienen unas series de funciones, entre ellas,  celebrar, conjun­tamente, contratos por resultados y desempeño con la máxima autoridad del organismo y con el Secretario de Estado a la cual dicho organismo está adscrito u otra instancia jerárquica. Pero, es importante aclarar que es el  reglamento de la presente ley el que determinará las características operativas de estos contratos, las condiciones que deben reunir los organismos para incorporarse a este ré­gimen, así como la periodicidad y mecanismos de evaluación que se utilizarán para verificar su cumplimiento.

De conformidad al artículo 15, en lo que respecta a los presupuestos de los organismos públi­cos, estos  deberán comprender y detallar todos los ingresos y gastos, los que figurarán por separado y en sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Los cuales se elaborarán de la siguiente manera:

a) los presupuestos de ingresos comprenderán las entradas estimadas originadas en los impuestos, tasas, ven­ta de bienes y servicios, donaciones en efectivo o en especie, venta ocasional de activos físicos, así como cualquier otro producto de las actividades que realizan los organismos, que originen una modificación cuantitativa y/o cualitativa del pa­trimonio; y

b) Los presupuestos de gastos comprenderán todas las transacciones económico-financieras imputadas a gastos corrientes y de capital, que originen una modificación cuantitativa y/o cualitativa del patrimonio.

Los presupuestos de los organismos pú­blicos deberán mostrar los resultados económico y finan­ciero. El resultado económico surge de la diferencia entre los ingresos corrientes y los gastos corrientes. El resultado financiero surge de adicionar el resultado de la cuenta de capital al resultado económico. El resultado de la cuenta de capital es la diferencia entre ingresos de capital y gastos de capital.

El reglamento de la presente ley establecerá los criterios para la elaboración de los clasificadores de gastos e ingresos y las normas y metodologías básicas que serán uti­lizadas por todos los organismos en las etapas del ciclo presu­puestario. Pero en el caso de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras y de las Empresas Públicas Financieras será determinado por sus respectivos en­tes de regulación y control.

DE LA POLÍTICA PRESUPUESTARIA

Continuando con el tema de normas y políticas del sistema de presupuesto, en la presente ley nos referiremos a la política presupuestaria.

Antes de entrar en detalle sobre este tema, consideramos oportuno plasmar una definición de política fiscal, la cual consiste en la determina­ción de los cursos de acción a corto, mediano y largo plazo que deberá seguir el Sector Público, en materia de ingresos, gastos y financiamiento en el marco de la política económica que se establezca para alcanzar los objetivos de desarrollo nacional. La elaboración de dicha política está a cargo de la Secretaría de Estado de Finanzas.

La política presupuestaria anual para el Sec­tor Público no Financiero contendrá, como mínimo, para el ejercicio presupuestario correspondiente, las proyecciones de los ingresos corrientes y de capital, los gastos corrientes y de capital, así como el financiamiento respectivo. Asimismo, in­cluirá la distribución funcional del gasto total y los programas y proyectos definidos como prioritarios en el Plan Nacional Plurianual Actualizado del Sector Público y en el Presupuesto Plurianual Actualizado.

El Secretario de Estado de Finanzas la someterá antes del 30 de junio de cada año, a la aprobación del Conse­jo Nacional de Desarrollo. En el año de inicio del periodo de gobier­no, el Consejo Nacional de Desarrollo aprobará la Política Presupuestaria Anual a más tardar el 15 de octubre y será comunicada a los organismos por el Secretario de Estado de Finanzas.

Dicha política, una vez aprobada, constituirá el marco de referencia para formular los presupuestos del Sector Público no Finan­ciero y será comunicada a los organismos por el Secretario de Estado de Finanzas.

En cuanto al reconocimiento de los ingresos presupuestados por los diferentes organismos del Estado, se formulará considerando como ingresos del ejercicio, a todos aquellos que se prevé recaudar durante el período en cualquier oficina o agencia autorizada, representen o no entradas de di­nero en efectivo. Con relación al monto de los ingresos presupuestarios desti­nados a financiar a cada uno de los Ayuntamientos de los Mu­nicipios y del Distrito Nacional, los mismos figurarán como transfe­rencia en el presupuesto de gastos del Gobierno Central.

El artículo 24 establece que todos los ingresos corrientes y de capital, donaciones y desembolsos de préstamos en efectivo o en valo­res percibidos deben ser depositados en la Tesorería Nacional, y para su utilización requerirán de la correspondiente apropia­ción presupuestaria.

Es importante resaltar que los fondos de terceros depositados en la Te­sorería Nacional, tales como los depósitos judiciales, fianzas y garantías, no serán considerados ni como ingresos ni como gastos presupuestarios, al momento de su devolución.

En materia presupuestaria se emplean términos que muchas veces se prestan a confusión, por lo tanto, nos abocaremos a definirlos por separados y a explicar las actividades que se realizan en cada uno de ellos.

-Capítulo es  cada uno de los organismos que componen el Gobierno Central, cada una de las Instituciones Descentraliza­das y Autónomas no Financieras e Instituciones Públicas de la Seguridad Social; y por Partida, a cada una de las áreas progra­máticas de cada Capítulo. Esta definición está establecida en el artículo 25.

-El área programática es un centro de asig­nación de recursos financieros establecido por el Presu­puesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada año. En cada uno de los Capítulos deberá distinguirse como mínimo el área programática referida a la dirección y apoyo técnico-administrativo, las áreas de producción de bienes y prestación de servicios y el área donde se concentran las transferencias a instituciones públicas y al sector privado.

En el artículo 26 se emplea el término devengado, éste es empleado para determinar los montos de gastos consignados en el Pre­supuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos. Ese decir, que se considera efecti­vamente ejecutado el presupuesto de gastos al momento de devengarse el gasto. Pero no se incluirán las amortizaciones y depreciaciones de activos y las previsiones que se constituyan durante el ejercicio presupuestario.

Esta ley le da un tratamiento diferente a las Instituciones Públicas de la Seguridad Social, ya que en sus presupuestos, además de sus gastos operativos, estas instituciones in­cluirán las apropiaciones necesarias para atender el aporte estatal al régimen subsidiado y al régimen contributivo sub­sidiado establecido en la Ley 87-01 que crea el Sistema Domi­nicano de la Seguridad Social.

DE LA FORMULACIÓN PRESUPUESTARIA ANUAL

En el artículo 30 entramos en  detalle sobre la primera etapa del ciclo presupuestario, la formulación. El cual establece que la Dirección General de Presupuesto dictará, a más tardar el 15 de julio de cada año, los lineamientos, normas e instructivos para la formulación de los anteproyectos de presupuestos de los organismos del sector público.

Los cuales  serán remitidos a dicha dirección en la fecha que ésta establezca, especificando el grado de cumplimiento de la política presupuestaria, los pro­gramas y proyectos priorizados previamente por el Secreta­riado Técnico de la Presidencia, la demanda o población a ser atendida, los resultados y metas físicas a alcanzarse du­rante el ejercicio presupuestario, los medios de verificación de cada producción y su relación con los recursos previstos, así como el organigrama y la estructura y cantidad de car­gos.

La falta de entrega de los anteproyectos de presupuesto en la fecha que se disponga, facultará automáti­camente a la Dirección General de Presupuesto para elaborar el anteproyecto respectivo, respetando los topes de gastos institucionales establecidos por el Consejo Nacional de De­sarrollo.

Un aspecto que muchas veces es objeto de debates, es el que establece que  en el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos se apropiará un monto de gastos equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes estimados del Gobierno Central para ser asignado durante el ejercicio presupuestario por disposición del Presidente de la República.

El mismo Proyecto consignará anualmente una apropia­ción destinada a cubrir imprevistos generados por calamida­des públicas que será equivalente al uno por ciento (1 %) de los Ingresos Corrientes estimados del Gobierno Central. Estos recursos serán utilizados por disposición del Presidente de la República, en conformidad con las medidas que adopte la Co­misión Nacional de Emergencias de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 147-02 sobre Gestión de Riesgos.

El Anteproyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos será elevado por el Director General de Presupuesto al Secretario de Estado de Finanzas, y este úl­timo lo presentará al Consejo Nacional de Desarrollo, para su aprobación definitiva, a más tardar el primero (1) de octubre de cada año.

DISCUSIÓN Y APROBACIÓN
En la segunda etapa del ciclo presupuestario: discusión y aprobación, se establece en el artículo 39 que el  Poder Ejecutivo presentará al Congreso de la República a más tardar el 15 de julio de cada año un informe de avance de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos y financieros esperados y las principales prioridades que contendrá el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del año siguiente.

En el año de inicio del período de gobierno, dicho informe  será presentado y expues­to al Congreso de la República a más tardar el treinta (30) de septiembre. El mismo será expuesto por el Secretario de Estado de Finanzas ante la Comisión Mixta de Presupuesto del Congreso de la República.

El Poder Ejecutivo someterá al Congreso de la República, para su consideración y aprobación, el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos durante la segunda legislatura ordinaria, conforme al Numeral 23 del Artículo 55 de la Constitución de la República.

En el caso de que el Congreso de la República cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos para el próximo ejercicio presupuesta­rio, continuará rigiendo el del año anterior, tomando en cuenta varios ajustes que introducirá el Poder Ejecutivo.

Antes de adoptar y publicar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos Ajustado, la Cámara de Cuentas verificará el cumplimiento del  artículo sobre este particular en un pla­zo no mayor de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha en que tome conocimiento de los ajustes realizados por el Poder Ejecutivo. El documento de verificación emitido por la Cáma­ra de Cuentas se publicará conjuntamente con el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos Ajustado. En caso de que la referida verificación no se efectúe en el plazo señalado, el Poder Ejecutivo quedará facultado para adoptar y publicar su propuesta de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pú­blicos Ajustado.




DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

La tercera etapa del ciclo presupuestario: la ejecución presupuestaria, consagrada en el artículo 43 de la presente ley. El cual dice: promulgado el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, la Dirección General de Presupues­to efectuará la distribución administrativa de los gastos del Gobierno Central en consulta con los respectivos organismos. Dicha distribución consistirá en la desagregación de las apro­piaciones contenidas en la ley, pudiendo llegar hasta los úl­timos niveles previstos en los clasificadores y categorías de programación utilizados. Esta distribución será aprobada por el Poder Ejecutivo.

Para el caso de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no financieras y de las Instituciones Públicas de la Seguridad Social, dicha distribución será realizada por cada organismo y apro­bada por sus máximas autoridades, de acuerdo a lo establecido en sus leyes de creación, siendo comunicada a la Dirección General de Presupuesto.

Las apropiaciones presupuestarias aprobadas por el Congreso de la República constituyen el límite máximo de gasto, sujeto a la disponibilidad efectiva de los ingresos estimados.

Con el propósito de  de garantizar una adecuada ejecución de los presupuestos y la compatibilidad de los resultados es­perados con los recursos disponibles, todos los organismos públicos, con excepción de las Instituciones Públicas de la Seguridad Social, deberán progra­mar la ejecución física y financiera de sus presupuestos, con la periodicidad y características que emanen de las normas que dicte la Secretaria de Estado de Finanzas.

De las modi­ficaciones que podría sufrir el presupuesto se establece que el  Poder Ejecutivo no podrá realizar modi­ficaciones al total de gastos aprobados por el Congreso de la República en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pú­blicos, ni trasladar suma de un Capítulo a otro o de una Partida a otra. Para introducir modificaciones en la Ley de Gastos Pú­blicos que sean competencia del Congreso de la República, el Poder Ejecutivo deberá introducir un proyecto de ley, el cual deberá ser previamente conocido por el Consejo Nacional de Desarrollo. Dichas mo­dificaciones serán propuestas por la Dirección General de Presupuesto  al Secretario de Estado de Finanzas.

Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos deberá especificar los ingresos o las fuentes que serán utilizadas para su financiamiento, no pudiendo afectarse los recursos ya exis­tentes.

Los organismos mencionados anteriormente quedan obligados a llevar los registros de ejecución pre­supuestaria en la forma y con la metodología que establezca la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.

La Secretaría de Estado de Finanzas establece­rá los criterios que se utilizarán para el registro del compromi­so y del devengado para cada una de las cuentas del clasificador de gastos en su último nivel de desagregación.

La firma de conformidad de los libramientos de pago, por sus respectivos ordenadores, implicará la certifi­cación del cumplimiento de los requisitos necesarios para de­vengar los gastos, en los casos que corresponda.

EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

En la última etapa del ciclo presupuestario: evaluación y ejecución, se establece que la Dirección General de Presupuesto eva­luará la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos realizada por los organismos del Gobierno Central, por las Instituciones Descentralizadas o Autónomas no Finan­cieras y por las Instituciones Públicas de la Seguridad Social, tanto en forma periódica durante el ejercicio presupuestario, como al cierre del mismo.

La inexistencia de registros de información acerca de la ejecución física de los presupuestos, así como el incumplimiento de la obligación de informar los resultados de dicha gestión a la Dirección General de Presupuesto, será sancionada de acuerdo a lo previsto en el Título VIII de la presente ley. 

Los informes periódicos que prepare la Di­rección General de Presupuesto conteniendo los resultados de estas evaluaciones y las respectivas recomendaciones serán elevados al Secretario de Estado de Finanzas. Una vez aproba­dos por éste, serán remitidos al Presidente de la República y al Secretariado Técnico de la Presidencia, quien presen­tará al Congreso de la República a más tardar el 31 de julio de cada año, un informe sobre el estado de ejecución del primer semestre de los ingresos, gastos y financiamiento del presu­puesto del año en curso.

Los proyectos de presupuesto anual de las Empresas Públicas no Financieras son aprobados por sus Consejos Directivos, y lo remitirán, previa conformidad de la Secretaria de Estado a la cual están adscritas, a la Dirección General de Pre­supuesto, en la fecha que establezca el reglamento de la presente ley. Los proyectos de presupuesto deberán ajustarse a la política presupuestaria anual y a las normas téc­nicas que en materia presupuestaria dicte la Dirección General de Presupuesto. Estos proyectos de presupuesto reflejarán los planes de acción y el plan anual de inversiones; asimismo, con­tendrán las estimaciones de ingresos, gastos y financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar, esta­bleciendo los resultados operativos, económicos y financieros previstos para la gestión del próximo período presupuestario. Dichos proyectos deben estar formulados utilizando el método de lo devengado como base contable para todas sus transacciones.

La Dirección General de Presupuesto lo ana­lizará a los fines de verificar si los mismos están en­marcados dentro de lo dispuesto por la política presupuestaria anual, y recomendará los ajustes que considere pertinentes. Los presupuestos citados anteriormente serán aprobados por el Presidente de la República.

Al final de cada ejercicio presupuestario, Empresas Públicas no Financieras procederán al cierre de las cuentas de sus presupuestos y remitirán esta información a la Dirección General de Presupuesto y a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, dentro del plazo que esta última establezca.

Refiriéndonos a los presupuestos de los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional, estos deberán ser aprobados por sus respectivas Salas Capitulares, conforme a las normas establecidas en las leyes de organización municipal, (Atic.71). Una vez aprobados, deberán ser remi­tidos a más tardar el 15 de enero de cada año a la Dirección General de Presupuesto, al Secretariado Técnico de la Presi­dencia, la Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas.

En cuanto a su formulación, ejecución y evaluación de sus respectivos presupuestos, los Ayuntamientos utilizarán el Manual de Clasificadores Presupuestarios y aplicarán las metodologías y normas técnicas establecidas por la Dirección General de Presupuesto, el Secretariado Técnico de la Presidencia y la Dirección General de Contabilidad Gubernamen­tal, en la medida en que no contravengan el ordenamiento le­gal municipal.

Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional remitirán a la Dirección General de Presu­puesto, al Secretariado Técnico de la Presidencia, a la Direc­ción General de Contabilidad Gubernamental, la Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas, las informa­ciones relativas a sus ejecuciones, cierre del ejercicio y evalua­ciones presupuestarias, en la forma y periodicidad establecida en la reglamentación de la presente ley.

PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO

En materia de Presupuesto Consolidado del Sector Públi­co, la Dirección General de Presupuesto lo prepa­rará anualmente, éste  presentará información sobre las transacciones ne­tas que realizará el Sector Público con el resto de la economía y contendrá. El mismo será elevado al Presidente de la República, quien lo pre­sentará, a título informativo, al Congreso de la República antes del 27 de febrero de cada año.

La referida dirección eva­luará su ejecución periódica, y los resultados obtenidos serán remi­tidos al Secretario de Estado de Finanzas. Una vez aprobado el informe, el mismo será remitido al Secretariado Técnico de la Presidencia para la evaluación de sus efectos económicos y sociales.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

En lo que respecta a las infracciones y sanciones, el artículo 77 es bien claro, ya  que el no cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley compromete la responsabilidad administrati­va de los funcionarios involucrados en el ciclo presupuestario a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley.

Las sanciones administrativas serán de aplicación gradual, como sigue:
Amonestación oral.
Amonestación escrita.
Sanción económica desde un 15% hasta un 50% del sueldo.
Suspensión sin disfrute de sueldo.
Destitución.

Las faltas e infracciones que rebasen el ámbi­to de lo administrativo cometidas por los funcionarios involu­crados en el ciclo presupuestario en el ejercicio de sus funcio­nes serán tipificadas, juzgadas y sancionadas de conformidad con el derecho común y leyes especiales sobre las materias. En cuanto a las que están dentro del ámbito administrativo se harán de conformidad con la Constitución de la República y la legislación administrativa vigente.



Ley No. 567-05
DE LA TESORERIA NACIONAL

DEL SISTEMA DE LA TESORERIA NACIONAL

Este está integrado por el conjunto de principios, normas, órganos y procesos a través de los cuales se lleva a cabo la captación de ingresos, el registro y custodia de los fondos y valores emitidos o puestos bajo su responsabilidad, la administración de las cuentas bancarias y los pagos que se ordenen dentro del marco de la legislación vigente. El Sistema de Tesorería en conjunto con los Sistemas de Presupuestos, Contabilidad y Crédito Público, componen el Sistema de Administración Financiera Integrada Pública.

Están sujetos a las regulaciones previstas en esta ley y su reglamentación, los siguientes organismos del Sector Público:

1. El Gobierno Central.
2. Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras.
3. Las Instituciones Públicas de la Seguridad Social.
4. Las Empresas Públicas no Financieras.

A excepción de los  siguientes organismos:

1. Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras.

2. Las Empresas Públicas Financieras.

Pero, en el caso de los Ayuntamientos del Distrito Nacional y de los municipios, estos podrán aplicar las disposiciones de la presente ley adaptándolas a sus propias características de gestión financiera.


ORGANIZACION DEL SISTEMA

El Órgano Rector del Sistema de Tesorería es la Tesorería Nacional, entidad que funcionará bajo la dependencia de la Secretaria de Estado de Finanzas y que estará a cargo de un Director Nacional denominado Tesorero Nacional, quien tendrá la responsabilidad de dirigir la Tesorería Nacional, haciendo cumplir las funciones y ejerciendo las atribuciones que esta ley y sus reglamentos le asignen a la misma. Y un Subdirector Nacional denominado Subtesorero Nacional, quien tendrá a su cargo las responsabilidades que le sean asignadas por el Reglamento Interno o por el Tesorero Nacional y, en caso de ausencia o por impedimento legal del Tesorero Nacional, ejercerá de pleno derecho las funciones y atribuciones del mismo. Dichos funcionarios  serán designados por el Presidente de la República.

Condiciones que debe tener el Tesorero Nacional o Subtesorero Nacional:

a) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

b) Poseer título universitario preferiblemente en Contabilidad, Economía o Administración

c) Por lo menos cinco (5) años de experiencia en funciones de conducción en el área de las finanzas públicas y/o privadas.

A los fines de que la Tesorería Nacional pueda desempeñar una buena gestión, la presente ley le atribuye varias  funciones, como son:

1. Participar en la definición de la programación financiera del Sector Público no Financiero que, en el marco de la política fiscal, apruebe el Poder Ejecutivo.

2. Elaborar, en coordinación con la Oficina Nacional de Presupuesto, la Programación Anual de Caja del Gobierno Central y evaluar su ejecución.

3. Aprobar la Programación Anual de Caja elaborada por las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras y remitirla a la consideración del Secretario de Estado de Finanzas

4. Realizar el seguimiento y evaluación de la ejecución de la Programación Anual de Caja a la que se refiere el numeral anterior.

5. Percibir, centralizar y registrar los ingresos públicos recaudados tanto en el territorio nacional como en el exterior.

6. Participar en la fijación de las cuotas periódicas de compromisos, en coordinación con la Oficina Nacional de Presupuestos y la Oficina Nacional de Planificación.

7. Fijar cuotas periódicas de pago del Gobierno Central, en coordinación con la Oficina Nacional de Planificación y la Oficina Nacional de Presupuesto, basándose en la disponibilidad de fondos, en la programación de los compromisos y en los gastos efectivamente devengados.

8. Administrar los recursos a disposición del Tesorero Nacional tomando en cuenta los flujos previstos de ingreso, financiamiento y gastos.

9. Ejecutar los pagos originados en obligaciones previamente contraídas por el Gobierno Central, así como las transferencias que requieran los restantes organismos públicos, siempre que estén ordenadas por la autoridad competente.

10. Registrar en el Sistema de Información Financiera los movimientos de ingresos y egresos que ejecuta.

11. Realizar la colocación de recursos financieros de la Tesorería Nacional y las operaciones de mercado que resulten convenientes.

12. Establecer las normas metodológicas y de procedimiento relativas al manejo de las tesorerías que operen en el ámbito del sector público no financiero, y ejercer la supervisión técnica de dichas tesorerías.

13. Administrar el Sistema de Cuenta Única del Tesoro.

14. Mantener informado permanentemente al Secretario de Estado de Finanzas sobre los movimientos y situación de las cuentas del Tesoro.

15. Suscribir, conjuntamente con el Secretario del Estado de Finanzas, las Letras del Tesoro previamente autorizadas por el Presidente de la República.

16. Llevar a cabo la administración de las cuentas bancarias bajo su cargo, así como de las que correspondan entre las subcuentas que integren la Cuenta Única del Tesoro.

17. Autorizar la apertura y cierre de las cuentas bancarias requeridas por los Organismos del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas o Autónomas no Financieras, comunicando formalmente tales decisiones a la Dirección General de Contabilidad y a la Contraloría General de la República.

18. Supervisar que las instituciones comprendidas en el ámbito de esta ley lleven a cabo la conciliación de las cuentas bancarias que administren, sin perjuicio de las atribuciones de los demás organismos rectores de control y registro.

19. Ejecutar los embargos que ordene la justicia y las cesiones de crédito de terceros, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley.

20. Custodiar los fondos, garantías y valores pertenecientes al Gobierno Central o de terceros que se pongan a su cargo.

21. Custodiar todas las especies timbradas no distribuidas, registrando sus existencias y movimientos en el sistema de información financiera. Las instituciones receptoras de las especies timbradas serán responsables de su administración y control.

22. Todas las demás actividades que le asigne el Reglamento de la presente ley.

SISTEMA DE CUENTA UNICA DEL TESORO

Este está conformado por la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Nacional y Extranjera, respectivamente, las que serán administradas por la Tesorería Nacional.

Para el caso de la Moneda Nacional se centralizarán, en el banco contratado al efecto y de acuerdo como indique el reglamento, todos los ingresos y pagos del Gobierno Central y de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras. Para la Moneda Extranjera la Tesorería Nacional administrará recursos provenientes de impuestos, tasas, derechos, convenios y contratos nacionales e internacionales percibidos en moneda extranjera así como los pagos correspondientes.

En el Sistema de Cuenta Única del Tesoro los fondos que pertenezcan a los organismos mencionados anteriormente se mantendrán con la debida individualidad en subcuentas especiales y los créditos y débitos que los afecten solo podrán realizarse y registrarse en la medida en que las operaciones que los motiven se hayan efectuado en el marco de la normativa vigente. La Tesorería Nacional remitirá a los titulares de las subcuentas, mensualmente y cuantas veces se lo soliciten, los movimientos que se registren y la situación de las respectivas subcuentas.

La Tesorería Nacional será responsable de programar los movimientos del Sistema de Cuenta Única del Tesoro de forma tal que una vez que se haya fijado la cuota de pago de los respectivos periodos, existan las disponibilidades para hacer efectivas las órdenes de pago que emitan los entes contra las mismas. Esta responsabilidad se extiende a la necesaria coordinación que deberá existir entre las cuotas de pago y las de compromisos que autorice la Oficina Nacional de Presupuesto.

Dichas cuotas de pago fijadas a favor de las instituciones comprendidas en el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán estar basadas en la programación que realicen los tesoreros de las mismas, y para su ejecución será condición que se hayan producido los ingresos correspondientes en las subcuentas respectivas. No se aplicarán cuotas de pago para los ingresos propios de las Instituciones Descentralizadas Autónomas no Financieras.

El incumplimiento de las responsabilidades, una vez comprobado por la Contraloría General de la República o por la Cámara de Cuentas, dará lugar a aplicación de sanciones administrativas y/o penales que pudieran corresponder. "Dichas sanciones se establecerán en el Nuevo Reglamento, de acuerdo a las infracciones cometidas".

Las operaciones de debito o crédito que puedan afectar los balances del Sistema de Cuenta Única del Tesoro, incluyendo cualquier tipo de cargos bancarios, sólo podrán ser autorizadas por el Tesorero Nacional.

La Contraloría General de la República examinará los resultados de la conciliación bancaria del Sistema de Cuenta Única del Tesoro.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Se prohíbe realizar pago a personas físicas o morales que mantengan una deuda liquida y exigible con el Estado, hasta tanto dicha deuda no sea debidamente pagada. Sin embargo, esta disposición no será aplicable cuando el pago a realizar corresponda a sueldos o remuneraciones de funcionarios o empleados del gobierno que tengan deuda pendiente con el Estado.

Con relación a los pagos en moneda extranjera la Tesorería Nacional podrá realizar operaciones de compra y venta de divisas en el mercado, así como efectuar operaciones de compensación entre cuentas bancarias y fondos con destino específico en moneda nacional y extranjera. Para tales fines utilizará como referencia las tasas de cambio que publica el Banco Central de la República Dominicana.

En caso de falta de liquidez, la Tesorería Nacional podrá hacer colocaciones a corto plazo en instituciones financieras del país o del exterior. De igual forma realizará operaciones de compra y venta de instrumentos financieros emitidos por el Sector Público, conforme a las normas establecidas en el reglamento y de acuerdo con las condiciones del mercado, previa autorización del Secretario de Finanzas. También podrá emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el mismo ejercicio presupuestario. Dichas letras serán suscritas conjuntamente por el Tesorero Nacional y el Secretario de Finanzas previa autorización del Presidente de la República.

Con respecto a los anticipos de fondos reponibles, le corresponde al Secretario de Estado de Finanzas establecer el régimen que operará en el ámbito del Gobierno Central. Los pagos que se realicen con cargo a dichos anticipos deben cumplir con las normas y procesos vigentes sobre ejecución presupuestaria.

El manejo de los anticipos de fondos reponibles prohíbe realizar pagos en efectivo, salvo aquellos que se realicen a través de cajas chicas, constituidas a partir de los mismos. No se podrá cubrir con cargos a estos fondos, el pago de sueldos de personal fijo, nominal, contratado o cualquier otro tipo de nombramiento. Las rendiciones de anticipos de fondos reponibles se realizarán en las fechas y de acuerdo con los procedimientos que establezca la Secretaría de Estado de Finanzas.

Los ingresos y los pagos que se realicen en el ámbito del Sector Público no Financiero podrán realizarse mediante cheque, transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago, instrumental o electrónico, en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.




EVITA EL COLERA






Qué es?
El cólera es una enfermedad infecciosa aguda, provocada por la bacteria 'Vibrio Cholerae'. Se caracteriza por desarrollar de forma muy brusca una diarrea muy importante y vómitos ocasionales. Estas características hacen que en principio sea difícil distinguirla de otro motivo de diarrea. Aunque en general el cuadro clínico es leve, puede suceder que la deshidratación sea extrema, lo que puede provocar la muerte. La enfermedad requiere cuarentena y es de declaración obligatoria nacional e internacionalmente.
Causas
La forma más habitual de contagio es por beber agua o comer alimentos contaminados por heces humanas. No se suele transmitir de persona a persona. Los brotes más importantes suelen estar provocados por fuentes de agua contaminada por residuos fecales. El Vibrio cholerae forma parte de la flora normal de aguas saladas, desembocadura de los ríos, bahías con salinidad moderada y estuarios, donde se asocia a menudo con algas, plancton, conchas, caparazones, crustáceos, moluscos y otros seres vivos para sobrevivir. Suele aparecer en zonas de Asia, Oriente Medio, África y América Latina. En estas áreas, los brotes de enfermedad se dan durante los meses de calor y la mayor incidencia es entre los niños. En otras zonas, las epidemias pueden ocurrir en cualquier época del año y la enfermedad puede afectar a cualquier edad.
También habita en aguas de interior. Prolifera en verano cuando la temperatura del agua supera los 20 grados centígrados.
La bacteria sobrevive en la superficie de todos los alimentos durante cinco días a temperatura ambiente y hasta diez días si la temperatura se mantiene entre 5 y 10 grados. Sobrevive a la congelación, aunque es más difícil la proliferación, lo que puede impedir que se alcance la cantidad de microorganismos capaces de provocar la infección en el individuo. Es sensible a la desecación y a la acidez. Se ha descrito una relación entre el grupo sanguíneo y la sensibilidad al cólera. No se sabe por qué, pero las personas con grupo sanguíneo 0 tienen más riesgo que las del grupo A o B.
Síntomas de Cólera
Por lo general, la enfermedad comienza con una diarrea repentina, indolora y acuosa, además de vómitos. En los casos graves se llega a perder casi un litro de líquido por hora, pero usualmente la cantidad es mucho menor. En tales situaciones graves, la gran disminución de agua y sal produce una marcada deshidratación con intensa sed, calambres musculares, debilidad y una producción mínima de orina.
Prevención
Son necesarias medidas de salud pública, como abastecimiento de agua limpia, instalaciones adecuadas para la eliminación de aguas fecales, mejora del estado de nutrición de la población y cambios en las normas de manipulación y conservación de los alimentos. No tiene ninguna utilidad el tratamiento colectivo sistemático con antibióticos o la profilaxis masiva. Las medidas individuales de prevención más eficaces son las siguientes:
  • Cocer los alimentos completamente y consumirlos aún calientes.
  • Evitar que los alimentos cocinados entren en contacto con los alimentos crudos para que no se contaminen, así como con el agua o el hielo, moscas, superficies contaminadas, cubiertos sucios y otros.
  • No comer frutas ni verduras crudas sin mondarlas en el momento del consumo, ni dejarlas expuestas.
  • Medidas habituales de higiene que no hay que descuidar, como lavarse las manos antes de tocar cualquier alimento.
Diagnósticos
El diagnóstico de cólera se confirma aislando las bacterias a partir de muestras de fluido procedentes del recto o de materia fecal fresca. Ya que la bacteria 'Vibrio Cholerae' no crece en los cultivos rutinarios de materia fecal, se debe solicitar un cultivo especial para los microorganismos Vibrio.
Tratamientos
El tratamiento adecuado y suficiente de forma general es la solución de sales de rehidratación oral, aunque en las ocasiones en las que la deshidratación es muy acusada, es necesaria la reposición intravenosa de los líquidos y solutos perdidos. El potasio se repone con un zumo de limón, agua de coco o similares. Sólo en los casos muy graves se deben utilizar antibióticos, siendo la tetracilina el fármaco de elección, siempre bajo control médico.
Otros datos
La única vacuna contra el cólera disponible de forma generalizada es una vacuna muerta que se administra por vía parenteral (mediante una inyección) y que proporciona una protección parcial durante un periodo limitado (máximo de seis meses). Sin embargo, no se exige a ningún viajero. Existen otros dos tipos de vacuna de administración oral con un nivel de protección elevado durante varios meses.