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lunes, 28 de marzo de 2011

Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones, No. 479-08









UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES
UNIDAD DE POST-GRADO
Maestría en Contabilidad Tributaria

signatura: Impuesto Sobre la Renta
Tema
 Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones, No. 479-08


Sustentado por:


Lic. Andy Durán Peralta


Profesora Guía:
Rosa Beato

26 de marzo de 2010
Distrito Nacional, República Dominicana
El presente trabajo trata sobre los aspectos más relevantes, en materia tributaria, de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones, No. 479-08, la cual regula el funcionamiento de  toda clase de sociedades comerciales en la República Dominicana.

Además de la presente ley, las sociedades comerciales se regirán por los convenios de las partes, los usos comerciales y el derecho común.

La Ley General de Sociedades Comerciales promulgada por el Poder Ejecutivo, el día 11 de diciembre de 2008, sustituye y deroga íntegramente el Título Tercero del Código de Comercio vigente, que comprende los artículos 18 al 64, relativo a las Sociedades Comerciales.

El estudio de esta ley es muy importante, porque nos permite conocer los procesos que se llevan a cabo en todo lo relativo a las sociedades comerciales.

Agradezco a la  profesora  Rosa Beato, Catedrática de la asignatura Impuesto Sobre la Renta,  por darme la oportunidad al asignarme este trabajo.
Finalmente, deseamos que el mismo  sea de provecho para los lectores y todas aquellas personas interesadas de manera especial en el tema objeto de este estudio, por lo que invitamos a adentrarse en las siguientes páginas.
Hablando de sociedades comerciales, es importante tener claro que solamente habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan.


La Ley mantiene vigente y reconoce los tipos societarios consagrados en nuestro Código de Comercio, pero a su vez, introduce tres nuevas: Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), las Empresas Individuales de Responsabilidad limitada (EIRL) y las sociedades anónimas simplificadas (SAS).

La Ley reconoce y regula las siguientes formas societarias:

         Las sociedades en nombre colectivo.
         Las sociedades en comandita simple.
         Las sociedades en comandita por acciones.
         Las sociedades de responsabilidad limitada.
         Las sociedades anónimas.
         Las sociedades anónimas simplificadas (SAS).

La ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación, la cual no tendrá personalidad jurídica.
Esta ley reglamentará, además, la empresa individual de responsabilidad limitada.
Las sociedades anónimas simplificadas (SAS) pueden ser constituidas por acto de voluntad de dos o más personas.
Es muy importante tener claro que las entidades de intermediación financiera constituidas en forma de sociedades anónimas se regirán por las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria y los Instructivos que dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Las disposiciones de la presente ley, sólo les serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en las mismas”.
Esta ley reglamenta, además, los aspectos vinculados a la conformación y operación de los distintos órganos de gestión de todas las sociedades reguladas sobre la base de normas mínimas de buen gobierno corporativo; la constitución y deliberación de las órganos deliberantes y los mecanismos de control o supervisión de la gestión social.

Adicionalmente, y cubriendo un vacío en la legislación vigente, la ley de sociedades reglamenta los procesos de fusión; escisión de sociedades; aumentos y reducción de capital; disolución y liquidación, entre otras novedades.
Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación”.
Las personas naturales o jurídicas que asuman obligaciones por cuenta o en beneficio de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, serán responsables solidaria e ilimitadamente de dichos actos, a menos que la sociedad, al momento de quedar regularmente constituida, o posteriormente, asuma dichas obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos efectos vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento en que fueron originalmente pactadas”.
Toda sociedad comercial tendrá por domicilio el principal establecimiento que posea. Se entenderá por principal establecimiento el lugar donde se encuentre el centro efectivo de administración y dirección de la sociedad.

Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero, tendrán por domicilio el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de la República Dominicana. Las sociedades comerciales constituidas en el extranjero deberán registrar su domicilio en la inscripción que realicen en el Registro Mercantil de la jurisdicción de dicho domicilio”.

Las sociedades comerciales constituidas en la República Dominicana de acuerdo a las leyes nacionales tendrán nacionalidad dominicana, aún cuando no haya sido expresamente contenido en el contrato social.

Las sociedades extranjeras tendrán los mismos derechos y obligaciones que las sociedades nacionales, con las únicas excepciones que las que puedan establecer las leyes. En consecuencia, las sociedades extranjeras no estarán obligadas a prestar fianza judicial en caso de que actúen como demandantes ante los tribunales de la República o ante cualquier instancia administrativa.
De la inoponibilidad de la personalidad jurídica
Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. A los fines de perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados.

Del contrato de sociedad y de las formalidades de constitución
Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades accidentales o en participación, existirán, se formarán y se probarán por escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

Las sociedades anónimas, las sociedades anónimas simplificadas y las sociedades de responsabilidad limitada, cual que sea el número de sus socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada hechos en doble original”.
No podrá admitirse prueba testimonial contra o para más de lo contenido en los documentos de la sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o después de otorgarlo, aunque se trate de una suma menor a la establecida por las disposiciones de derecho común.


De los socios y de sus aportes
El monto del capital social de las sociedades comerciales se constituirá, al momento de su formación, con el valor de todos los aportes y podrá expresarse, tanto su monto como el valor nominal de sus partes, en moneda extranjera de libre convertibilidad.

A los fines de realizar la conversión en moneda nacional se tomará en cuenta la tasa de cambio que publique el Banco Central de la República Dominicana.

De la administración y representación

Las sociedades comerciales serán administradas por uno o varios mandatarios, asalariados o gratuitos, que podrán ser o no socios. Esos mandatarios podrán delegar en todo o en parte sus atribuciones, si el contrato de sociedad o los estatutos lo permiten, pero serán responsables frente a la sociedad por actos de las personas a quienes las deleguen.

Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros.


Del registro de las operaciones y su respaldo, los estados financieros y otros registros
Este tema es muy importante para los contadores. Por lo tanto, consideramos oportuno tratarlo en este trabajo, ya que también el código tributario establece que las sociedades comerciales deben llevar una contabilidad organizada para el registro de sus operaciones comerciales.
Las operaciones de las sociedades comerciales se asentarán en registros contables de acuerdo con los principios y normas contables generalmente aceptadas, nacional e internacionalmente, conforme con las regulaciones nacionales y por tanto deberán generar información que permita por lo menos la preparación de estados financieros que reflejen la situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las divulgaciones que deberán contener las notas a los estados financieros”.
Las operaciones realizadas por las sociedades comerciales estarán amparadas en documentos e informaciones fehacientes que den certeza de los elementos que las respaldan.
Los documentos e informaciones que sustenten las operaciones de las sociedades comerciales, y los registros donde las mismas se asienten, serán conservados en su forma original por un período de diez (10) años. Este requisito quedará también satisfecho con un documento digital o un mensaje de datos que cumpla con los requisitos de validez establecidos en la Ley sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital. Los documentos, informaciones y registros así mantenidos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada”.
Todo socio, accionista, copartícipe u obligacionista reconocido de una sociedad comercial, cuya participación represente por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la sociedad, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos de sociedad o los estatutos sociales. Las informaciones deberán ser solicitadas por cualquier medio escrito”.
Las informaciones obtenidas en base al artículo anterior, sólo tendrán un valor informativo para las personas a cuyo requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidas como prueba o información oficial en ningún caso, salvo el peritaje que autorice la ley”.
Toda obligación a cargo de la sociedad o de los administradores de suministrar y publicar información, quedará satisfecha mediante documentos en formato digital o mensajes de datos que cumpla con los requisitos de validez establecidos en la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital. De igual forma quedará satisfecha mediante la publicación de estas informaciones, con acceso restringido o no, en la página Web de la sociedad, si la tuviere. Los documentos, informaciones y registros así mantenidos podrán ser admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada”.
Los administradores o los gerentes, al cierre de cada ejercicio, sancionarán los estados financieros de la sociedad y prepararán el informe de gestión anual para el ejercicio transcurrido.
Sin que esta enunciación sea limitativa, este informe de gestión anual deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
Estados financieros.

Una exposición detallada de la evolución de los negocios y la situación financiera y resultado de operaciones de la sociedad.

Un detalle de las inversiones y la forma en que se realizaron.

Las adquisiciones de las participaciones propias.

Las operaciones realizadas con sus filiales y subsidiarias.

Una descripción de los eventos subsecuentes ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio y la fecha de preparación del informe de gestión que pudiesen afectar significativamente la situación financiera de la sociedad, con su justificación contable.

Todas las transacciones entre partes vinculadas.

Las localidades en que opera la sociedad.

Los factores de riesgo y los procesos legales en curso.

Los miembros de los órganos de gestión y administración.

Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad haya asumido el control de otra, en las condiciones referidas precedentemente o haya tomado una participación en el capital de otra, se hará mención de esa situación en el informe de gestión anual”.
Los estados financieros y el informe de gestión anual estarán disponibles para los socios en el domicilio social, por lo menos quince (15) días antes de la asamblea general de los socios llamada a estatuir sobre los mismos. En adición, estas informaciones serán publicadas, con acceso restringido o no, en la página Web de la sociedad, si la tuviere”.
El gerente o los administradores, según el tipo de sociedad, será responsable de establecer y aprobar las políticas, los procedimientos y los controles necesarios para asegurar la calidad de la información financiera contenida en los estados financieros y en el informe de gestión, así como la calidad de la información financiera que sirva de base para la preparación de los estados financieros y la que se entregue a las entidades gubernamentales, accionistas o terceros”.

En las sociedades anónimas, el consejo de administración podrá integrar de entre sus miembros un Comité de Auditoría, como órgano de apoyo para el control y seguimiento de las políticas, procedimientos y controles que se establezcan. Los grupos de empresas, consorcios o conglomerados empresariales podrán contar con un único Comité de Auditoría.

Los comisarios de cuentas podrán ser convocados a las reuniones del Comité de Auditoría”.

En las sociedades anónimas, el presidente o el ejecutivo principal y el ejecutivo principal de finanzas; en las demás sociedades comerciales, el gerente, serán responsables de que la información financiera sea razonable.

La asamblea general, después de la aprobación de las cuentas del ejercicio, deberá resolver sobre la distribución de dividendos, los cuales deberán provenir de los beneficios acumulados al cierre del ejercicio, mostrados en los estados financieros auditados incluidos en el informe de gestión anual.
Las sociedades que durante los últimos dos (2) años sociales han tenido beneficios podrán realizar avances a dividendos, si durante el año social en curso tienen beneficios y prevé tenerlos para el año social completo.
Salvo el caso de reducción de capital, ninguna distribución podrá ser hecha a los socios cuando los capitales propios sean o vengan a ser, después de tal distribución, inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir”.

Dividendos

La distribución de dividendos se hará en base a la proporción que cada socio tenga en el capital social. Se reputará no escrita la cláusula del contrato de sociedad o de los estatutos sociales que dé a uno de los socios la totalidad de los beneficios. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir con las pérdidas, las sumas o los efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o varios de los socios.

En materia de dividendo es importante tomar en cuenta lo que establece el artículo 291 del código tributario, el cual estipula que  a los fines del impuesto sobre la renta dividendo es cualquier distribución realizada por una persona moral a un accionista o socio de la misma, en razón de su participación accionaria en dicha persona moral. La determinación de si una distribución es o no un dividendo deberá hacerse sin tomar en consideración que la persona moral tenga o no ingresos y/o beneficios actuales o acumulados. Este término no incluye los dividendos repartidos en acciones ni las distribuciones hechas a los accionistas o socios, hasta el monto de sus aportaciones, realizadas con motivo de la liquidación de la sociedad.


Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deberán efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas arrojadas por el estado de resultado del ejercicio hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital social.

En las sociedades anónimas, cuando existan diferentes categorías de acciones, la distribución de dividendos en acciones será realizada conforme a la misma categoría que las acciones que hayan dado derecho al dividendo.

El incremento por reevaluación formará parte del patrimonio social y no será distribuible como dividendo hasta tanto se haya realizado la venta o disposición del activo reevaluado.


DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS SOCIEDADES
COMERCIALES

En este punto vamos a tratar los aspectos más importantes de las diversas sociedades comerciales.
Sociedades en nombre colectivo
La sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios tienen la calidad de comerciantes y responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, de las obligaciones sociales.

La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado.


En las relaciones entre socios, y en ausencia de determinación de sus poderes por los estatutos, el gerente podrá hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad.

La sociedad se disolverá por la muerte de uno de los socios, a menos que:

a) Se haya estipulado que en caso de muerte de uno de ellos, la sociedad pueda continuar con sus herederos o solamente con los socios sobrevivientes, salvo previsión que para convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la sociedad.

b) Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar, sea con el cónyuge sobreviviente, sea con uno o varios de los herederos, sea cualquiera persona designada por los estatutos o por disposición testamentaria, si así lo autorizaren los estatutos sociales.

Sociedades en comandita simple

Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo serán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos siguientes.

La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios comanditados. A la razón social se le agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C.”

Los aportes de los socios comanditarios siempre serán en naturaleza o en efectivo, nunca se considerarán como tales ni los créditos ni la industria personal.

Los socios comanditarios no podrán ser gerentes, representantes ni aún mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social.

La sociedad continuará existiendo a pesar de la muerte de un socio comanditario; sin embargo, deberá ser disuelta en caso de la muerte de un socio comanditado, a menos que se estipule una cláusula de continuidad de la sociedad en las condiciones más adelante indicadas.

En caso de quiebra de un socio comanditado o en caso de que sobre éste se pronuncie la incapacidad o la prohibición de ejercer la profesión comercial, la sociedad será disuelta a menos que exista otro o varios socios comanditados o que la continuación de la sociedad haya sido prevista por los estatutos o por decisión unánime de los socios, a pesar de las indicadas circunstancias.



Sociedades de responsabilidad limitada

La sociedad de responsabilidad limitada es la que se forma por dos o más personas, bajo una denominación social, mediante aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales y cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes”.
La denominación social se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iniciales S. R. L.  A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros.
En todas las convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que emanen de la sociedad de responsabilidad limitada, deberá aparecer la señalada denominación social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del Contribuyente”.
El número de socios no excederá de cincuenta (50). Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima dentro del plazo de dos (2) años, bajo sanción de disolución, salvo que antes del vencimiento de dicho término el número de los socios se redujere a cincuenta (50) o menos.

El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada se dividirá en partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables.
El monto del capital social y el valor nominal de las cuotas sociales serán determinados por los estatutos sociales; sin embargo, el capital social no podrá ser menor de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) y se integrará por cuotas sociales no menor de cien pesos dominicanos (RD$100.00) cada una.
El Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital social por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Dicha indexación sólo aplicará cuando el índice de precios al consumidor tenga una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada.
La indexación referida en el párrafo anterior sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de aumento voluntario del capital social ocurrido con posterioridad a esta indexación.
El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas cuotas sociales o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
Impacto fiscal para este tipo de sociedad
Igual tratamiento recibieron las personas jurídicas o físicas que procedieron a transformarse a otro tipo societario y tenían que realizar un aumento de capital. Como es el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo capital social no podrá ser menor de RD$100,000.0 lo cual implica también que algunas sociedades en este proceso tendrán que aumentar su capital. Para este tipo de sociedades, la DGII también dispuso la exención del pago del impuesto de 1% por aumento en el capital, aplicable hasta el 19 de octubre de 2009, siempre que cumpla las condicionalidades establecidas a los demás tipos de sociedades.

La reducción del capital se realizará mediante modificación del contrato social o los estatutos. Deberá ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de delegar en el o los gerentes los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se deberá atentar contra la igualdad de los socios.
La resolución que aprueba el proyecto de reducción de capital, deberá ser publicada en más de un diario de circulación nacional, dentro de los diez (10) días de adoptada la misma, sin perjuicio de usar otros medios de comunicación masiva, electrónica o digital de conformidad con la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital.
Si el proyecto de reducción del capital aprobado por la asamblea general extraordinaria no estuviere motivado por razones obligatorias, los acreedores sociales con créditos anteriores a la fecha de la publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a esa reducción dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la publicación de dicho aviso, en las sociedades de responsabilidad limitada.

En la reducción de capital social hecha por restitución de aportaciones, los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros. 
La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido por concepto de restitución de la aportación social.
La responsabilidad de los socios prescribirá a los dos (2) años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.

Los estados financieros que sirvan de base a la operación deberán referirse a una fecha comprendida dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la resolución y estar aprobado por la asamblea general, previa verificación por los auditores externos de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a auditar sus estados financieros anuales, y si no lo estuviere, la auditoría externa se realizará por el auditor externo que al efecto designen el o los gerentes.

Los estados financieros auditados se incorporarán al cuerpo de la asamblea.

La asamblea general extraordinaria podrá reducir el capital hasta una cantidad igual o superior a la mínima legal.
No obstante, la asamblea podrá acordar excepcionalmente la reducción del capital por debajo del mínimo legal, siempre y cuando la misma sea inmediatamente seguida de un aumento del capital hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. La eficacia de la asamblea que acuerde esta reducción quedará condicionada a la ejecución de la asamblea que decida el aumento de capital.

En todo caso, habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, sin que en este supuesto haya lugar a su supresión.


En caso de que exista un comisario de cuentas, se le comunicará el proyecto de reducción del capital, por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha en que se reúna la asamblea de socios convocada para decidir sobre este proyecto. El comisario dará a conocer a la asamblea su opinión sobre las causas y condiciones de la reducción.

Estará prohibida a la sociedad la compra de las cuotas sociales de su propio capital. Sin embargo, la asamblea que haya decidido una reducción de capital no motivada por pérdidas, podrá autorizar a la gerencia a comprar un número determinado de cuotas sociales para anularlas. Esta compra deberá ser realizada en el plazo de tres (3) meses contado a partir de la expiración del término establecido precedentemente para el ejercicio del derecho de oposición.

La asamblea general de socios de una sociedad de responsabilidad limitada podrá decidir la designación de uno o varios comisarios de cuentas.
No obstante lo anterior, el o los socios que representen al menos la décima parte (1/10) del capital social podrán siempre demandar en referimiento la designación de un comisario de cuentas.
En los casos en que la sociedad designe comisarios de cuentas, estos serán elegidos por los socios para un período mínimo de dos (2) ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusaciones, revocaciones y remuneraciones previstos en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas”.
La sociedad de responsabilidad limitada podrá disolverse:

a)           Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, si los hubiere.

b)          Por resolución de la asamblea general extraordinaria adoptada de conformidad con los requisitos y la mayoría establecidos por esta ley para las modificaciones estatutarias.

c)           Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de desarrollar el objeto social, o la paralización de la gerencia de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d)          Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres (3) años consecutivos.

e)           Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

f)            Por cualquier otra causa indicada expresamente en los estatutos sociales”.

La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en otro tipo de sociedad podrá ser decidida por la mayoría requerida para la modificación de los estatutos.
La decisión sobre la transformación de la sociedad, deberá ser precedida por el informe del comisario de cuentas, si lo hubiere. Dicho informe deberá contener el detalle de la situación patrimonial de la sociedad. Cualquier transformación efectuada en violación del presente artículo será nula”.






Sociedades en comandita por acciones

La sociedad en comandita por acciones se compone de uno o varios socios comanditados que tendrán la calidad de comerciantes y responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios, que tendrán la calidad de accionistas y sólo soportarán las pérdidas en la proporción de sus aportes. Su capital social estará dividido en acciones. El número de los socios comanditarios no podrá ser inferior a tres (3).

En la medida en que las reglas concernientes a las sociedades en comandita simple y las sociedades anónimas de suscripción privada sean compatibles con las disposiciones relativas a las sociedades en comandita por acciones, aquellas les serán aplicables.

El o los primeros gerentes serán designados por los estatutos. En el curso de la existencia de la sociedad, salvo cláusula contraria de los estatutos, el o los gerentes serán designados por la asamblea general ordinaria con el acuerdo de todos los socios comanditados.

La transformación de la sociedad en comandita por acciones en sociedad anónima o en sociedad de responsabilidad limitada será decidida por la asamblea general extraordinaria de los accionistas con el acuerdo de la mayoría de los socios comanditados.

Sociedades accidentales o en participación

Las sociedades accidentales o en participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos los medios.

Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del gestor, quien con relación a ellos será reputado como único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. La responsabilidad del socio gestor será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.

Las sociedades accidentales o en participación funcionarán, se disolverán y se liquidarán, a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las disposiciones de las sociedades en nombre colectivo en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección.


Sociedades anónimas

La sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión.

La denominación social se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Sociedad Anónima” o de las iniciales S. A. A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros.

En todas las convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que emanen de la sociedad, deberá aparecer la señalada denominación social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del Contribuyente”.

Las sociedades anónimas podrán adoptar expresamente la modalidad de sociedad anónima simplificada. En este caso se denominará “Sociedad Anónima Simplificada (SAS)”, y estará regida por las disposiciones previstas en la Sección VII del Capítulo II del Título I de la presente ley.

Las Sociedades Anónimas Simplificadas no podrán emitir valores objeto de oferta pública”.
Las sociedades anónimas que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y organización, en los actos relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los cambios del capital social; igualmente, en la emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación”.
Las acciones no podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago en efectivo por un monto inferior a su valor nominal.

Par esta clase de sociedad el monto mínimo del capital social autorizado será de treinta millones de pesos dominicanos (RD$30,000,000.00) y el valor nominal mínimo de las acciones será de un peso dominicano (RD$1.00) cada una. El Ministerio de Industria y Comercio podrá ajustar el monto mínimo del capital social autorizado por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Dicha indexación sólo podrá ser posible cuando el índice de precios al consumidor tenga una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada.
La indexación referida en el presente artículo sólo aplicará en los casos de constitución de sociedades o de aumento voluntario del capital social autorizado”.
Impacto fiscal para este tipo de sociedad
Esto implica que muchas sociedades existentes, para poderse adecuar a la nueva Ley, deberán aumentar su capital autorizado y, por lo tanto, pagar el 1% de Impuesto de Capital sobre el monto incrementado, establecido en la Ley No. 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria. Sin embargo, la Norma 5-09 en su artículo 10 dispuso una gracia para las personas jurídicas que en el proceso de adecuación necesitaban aumentar su capital social autorizado hasta el nivel establecido en la Ley de Sociedades, pero sujeto a las siguientes condiciones: 1) que dicho aumento resulte necesario en razón del proceso de adecuación; 2) que el aumento se realice en el plazo de cuatro meses, contados a partir de 1 de abril de 2009, es decir, antes del 1 de agosto de 2009. Al vencer este plazo, todas las sociedades que en lo adelante necesiten aumentar su capital para adecuarse a la nueva legislación deberán pagar el 1% de impuesto por este concepto.

Supervisión de las sociedades anónimas

I. Reglas comunes a todas las sociedades anónimas

Cada sociedad anónima será supervisada por uno o varios comisarios de cuentas que podrán tener suplentes de acuerdo con los estatutos. Serán personas físicas designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más adelante se indica.

Los comisarios y sus suplentes deberán tener un grado de licenciatura en contabilidad, administración de empresas, finanzas o economía, con no menos de tres (3) años de experiencia en su profesión. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario, será sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo, por el de mayor tiempo de ejercicio profesional”.
No podrán ser comisarios de cuentas, ni suplentes de los mismos, en una sociedad anónima:

a)           Las personas sujetas a las inhabilitaciones establecidas en el Artículo 211.

b)          Los fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas particulares, administradores de la sociedad, o de sus filiales, así como sus parientes hasta el cuarto grado inclusive.

c)           Los administradores de otras sociedades que posean la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores.

d)          Las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son mencionados en el literal c) del presente artículo; o de cualquier sociedad que esté incluida en el literal c), así como los cónyuges de las personas inhabilitadas en este literal”.

Los comisarios de cuentas no podrán ser nombrados administradores de la sociedad y sus subordinadas, ni de aquellas otras previstas en el literal c) del Artículo 243, hasta después de que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones”.
Los administradores o empleados de una sociedad no podrán ser comisarios de cuentas de la misma y sus subsidiarias, controladas o filiales hasta después que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones; y, tampoco durante el mismo plazo, de aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las previsiones del Literal c) del Artículo 243.

Cambios en el capital de las sociedades anónimas
Aumento del capital suscrito y pagado

Después de la constitución de la sociedad, el capital social suscrito y pagado podrá ser aumentado mediante la suscripción y el pago de acciones todavía no emitidas, de acuerdo con las reglas que a continuación se indican, y hasta completar el capital autorizado que hubiere sido fijado en los estatutos sociales.

Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el resto del capital autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la constitución de la sociedad, sólo podrá ser cubierto por los accionistas como se indica más adelante.
Cada accionista tendrá el derecho de suscribir y pagar un número de acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan en relación con el total suscrito y pagado, según las cifras establecidas al realizarse dicha constitución.
Los administradores deberán informar a los accionistas el número de acciones que tendrán derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado.
El derecho de cada accionista establecido en los párrafos anteriores es renunciable y transferible, y no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso, salvo lo dispuesto más adelante.
En los aumentos del capital suscrito y pagado, los accionistas podrán ejercer dentro del plazo que a tal efecto le ofrezca el Consejo de Administración, que no será inferior a sesenta (60) días, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor de las acciones que posean. Una vez transcurrido dicho plazo el Consejo de Administración decidirá sobre la suscripción de dichas acciones por otros accionistas o terceras personas distintas a la sociedad”.
Las suscripciones y los pagos de acciones en numerario serán constatados por comprobantes firmados por los administradores y el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales de identidad y demás generales, si fuese una persona física y la denominación o razón social, domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estas suscripciones deberán indicar, además:

a)           La denominación de la sociedad y su domicilio.

b)          La cantidad de acciones cuya suscripción se constata con el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por ese concepto se hayan pagado en manos de los administradores”.

Asimismo, podrá realizarse la suscripción y el pago de acciones por la incorporación de utilidades sociales o de reservas, con excepción de la reserva legal, con el consentimiento de los accionistas.
Dentro de los tres (3) días siguientes a su aprobación y antes de su inscripción en el Registro Mercantil, se publicará un extracto de la indicada asamblea general ordinaria en un periódico de amplia circulación nacional conforme a las disposiciones de la Superintendencia de Valores para las sociedades anónimas de suscripción pública”.
Después de la constitución de la sociedad, para las suscripciones y los pagos de acciones mediante aportes en naturaleza, los interesados deberán hacer sus ofertas al consejo de administración y éste, si lo considera conveniente:

a)           Apoderará del asunto a un contador público autorizado o un tasador debidamente acreditado y/o matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en la Superintendencia de Bancos, de Seguros o de Valores,
b)          En vista de este último, convocará a una asamblea general que tendrá un carácter de extraordinaria.

c)           Esta asamblea, si acoge la oferta, modificará los estatutos sociales para que en los mismos se indiquen los aportes en naturaleza aceptados, con su descripción y evaluación.

La realización de estos aportes en naturaleza será objeto del cumplimiento de las formalidades correspondientes a las modificaciones de los estatutos sociales, en las sociedades anónimas”.
Aumento del capital autorizado
El capital social autorizado será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse mediante la correspondiente modificación estatutaria. La décima parte (1/10) de dicho aumento deberá estar suscrita y pagada al momento de su aprobación.
La asamblea general extraordinaria será la única competente para decidir, en función del informe de los administradores, el aumento del capital.
En las sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores deberá comunicarse a la Superintendencia de Valores, antes de su sometimiento a la asamblea general extraordinaria, el informe de los administradores que contenga la propuesta de aumento del capital, la cual deberá estar debidamente justificada sin importar la causa de dicho aumento.
Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 282 y 283”.
El aumento del capital podrá realizarse por nuevas aportaciones en efectivo o en naturaleza; por la capitalización de reservas, con excepción de la reserva legal; por la revalorización de activos u otros fondos especiales; por la incorporación o capitalización de las utilidades retenidas o beneficios acumulados; por la fusión, por vía de absorción de otra sociedad y por la conversión del pasivo social en acciones”.
El aumento del capital podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por el incremento del valor nominal de las ya existentes. La reserva legal no podrá ser objeto de incorporación al capital.

Cuando en ocasión del aumento del capital se realicen aportaciones en naturaleza, será preciso que conjuntamente con la convocatoria a la asamblea general extraordinaria, se ponga a disposición de los accionistas el informe de los administradores en el que se describirán con detalles las aportaciones proyectadas, las personas que habrán de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones a entregarse y las garantías a otorgarse.

En los aumentos del capital con emisión de nuevas acciones, ordinarias o preferidas, los antiguos accionistas podrán ejercer el derecho a suscribir un número de acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan dentro del capital suscrito y pagado.

Este derecho de suscripción preferente podrá ser renunciable por su titular y transferible; no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso, con las excepciones que se indicarán más adelante.

En caso de aumento con cargo a las reservas, la misma regla de distribución se aplicará para la asignación de los derechos sobre las nuevas acciones.

En las sociedades anónimas de suscripción privada, dos (2) meses después de aprobado el aumento del capital social autorizado, la asamblea general extraordinaria de accionistas podrá requerir a aquellos accionistas que no lo hayan hecho, que suscriban y paguen las acciones a las que tienen derecho, con la advertencia de que después de transcurrido un (1) mes, a partir de la notificación de esa resolución, será hecha la oferta de esas acciones a aquellos accionistas que estén en disposición de suscribirlas y pagarlas.

Estos últimos tendrán un derecho proporcional a las acciones que tengan al momento de la oferta, para adquirir las acciones comprendidas en la misma. A falta de accionistas que suscriban y paguen las acciones restantes, las mismas podrán ofertarse a terceros.

En las sociedades anónimas de suscripción pública, la asamblea general extraordinaria que autorice el aumento del capital podrá, cuando así lo requiera el interés social, suprimir total o parcialmente el derecho de suscripción preferente.
Para la validez de esta resolución, será imprescindible:

a) Que en la convocatoria a la asamblea se haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones;
b) Que quince (15) días antes de la celebración de la asamblea sea puesto a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores en el que se justifique, detalladamente, la propuesta de supresión y el tipo de emisión de las acciones;
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se correspondan con el valor real de las acciones.

En caso de que la asamblea general extraordinaria no acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente, las acciones serán ofertadas a los accionistas, quienes en un plazo de veinte (20) días deberán ejercer su derecho de suscripción en forma proporcional a las acciones que posean. Si dentro de este plazo algunos o ninguno de los accionistas suscribieran las acciones que les correspondan, los administradores podrán hacer oferta pública de las acciones sin suscribir.

Se deberá obtener la aprobación de la Superintendencia de Valores, antes de la ejecución e inscripción en el Registro Mercantil de las asambleas generales extraordinarias que intervengan en ocasión del aumento del capital de las sociedades anónimas de suscripción pública en las condiciones previstas en el Literal c) del Párrafo II del Artículo 157 de la presente ley.
Cuando el aumento del capital se realice por el incremento del valor nominal de las acciones existentes, todo accionista deberá pagar el suplemento que le corresponda en un plazo de tres (3) meses. Estos pagos deberán ser completados antes de que se considere realizado dicho aumento, que será aprobado conjuntamente con la modificación de los estatutos y la comprobación del pago de los valores correspondientes.

Las acciones resultantes del aumento del capital podrán ser emitidas por su valor nominal o por éste incrementado con una prima de emisión a pagar, si así lo dispone la asamblea general extraordinaria de accionistas. El importe de esa prima será recibido por los administradores para ser incorporado a los activos sociales.

Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los Artículos 276 hasta el 279.



Amortización del capital de la sociedad anónima

La amortización del capital podrá ser efectuada en virtud de una estipulación estatutaria o de una resolución de la asamblea general extraordinaria que modifique los estatutos, por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal.

La amortización sólo podrá ser realizada con un reembolso igual para cada acción de la misma categoría y no determinará reducción de capital. Las acciones íntegramente amortizadas serán denominadas acciones de goce y no darán derecho a otro reembolso por su valor nominal. La amortización deberá respetar la igualdad entre los accionistas.

Reducción del capital de las sociedades anónimas

La reducción del capital autorizado se realizará mediante modificación de los estatutos sociales. No podrá ser disminuido el capital autorizado a una cifra inferior al suscrito y pagado.

La reducción del capital suscrito y pagado deberá ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de delegar en el consejo de administración los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se deberá atentar contra la igualdad de los accionistas.
La resolución que aprueba el proyecto de reducción de capital suscrito y pagado, deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, dentro de los diez (10) días de adoptada la misma”.
La reducción podrá realizarse mediante el rescate de las acciones emitidas o con la disminución del valor nominal de éstas.

La reducción del capital podrá ser voluntaria, por pérdidas, por reestructuración mercantil y obligatoria.

La primera modalidad resultará de una decisión de la asamblea general extraordinaria en atención a las justificaciones que la misma pudiera aprobar, después de haber conocido un informe del comisario de cuentas.

Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para determinadas clases de acciones.

La reducción por pérdidas tendrá por objeto restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

Cuando la reducción sea producto de un plan de reestructuración mercantil deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para determinadas clases de acciones.

La reducción tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes (2/3) del monto del capital social autorizado y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.

El proyecto de reducción del capital suscrito y pagado deberá ser comunicado al comisario de cuentas por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de la reunión de la asamblea general extraordinaria que se convoque para decidir sobre dicho proyecto. La asamblea resolverá después de conocer el informe del comisario de cuentas contentivo de su opinión sobre las causas y las condiciones de la reducción.

Cuando la asamblea general extraordinaria apruebe un proyecto para reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario, deberá realizar la correspondiente modificación en los estatutos en cuanto al capital social autorizado, para ajustar el mismo a fin de que tenga un monto en el cual el capital suscrito y pagado sea por lo menos la décima parte (1/10).

La resolución de la asamblea expresará, como mínimo, el monto de la reducción del capital y su finalidad, el procedimiento mediante el cual la sociedad habrá de llevarlo a cabo, así como el plazo de ejecución.

La convocatoria y resoluciones de la asamblea general extraordinaria para la reducción del capital social suscrito y pagado o del capital autorizado para aquellas sociedades anónimas que incursionen en el mercado de valores, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

a)           Dentro de los tres (3) días después de su aprobación, y antes de su comunicación a la Superintendencia de Valores, la sociedad anónima publicará un aviso que contendrá un extracto de la indicada asamblea general extraordinaria en un periódico de circulación nacional, el cual se anexará al depósito de la asamblea en la referida entidad pública.

b)          La Superintendencia de Valores autorizará su inscripción en el Registro Mercantil si no hubiere recibido notificación alguna de parte de acreedores en el ejercicio del derecho de oposición que se indicará más adelante. En caso de notificada cualquier oposición, la Superintendencia de Valores suspenderá la autorización hasta tanto le sea notificada ordenanza judicial que rechace la oposición o acuerdo transaccional entre partes”.

Si el proyecto de reducción del capital aprobado por la asamblea general extraordinaria no estuviere motivado por razones obligatorias, los acreedores sociales con créditos anteriores a la fecha de la publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a esa reducción dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la publicación de dicho aviso, en las sociedades anónimas. No gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados”.
La asamblea general extraordinaria que decida una reducción del capital social no motivado en pérdidas podrá autorizar la compra de acciones emitidas y en circulación para anularlas. En ningún caso se deberá atentar contra la igualdad de los accionistas.
Igualmente, la sociedad podrá autorizar una compra de sus propias acciones en virtud de una decisión de la asamblea general ordinaria únicamente con fondos provenientes de beneficios o de reservas distintas a la legal.
En ambos casos, la compra solo podrá hacerse en base a un flujo de efectivo que evidencie que no se violan acuerdos con los socios o que no se afecten intereses de terceros acreedores de la sociedad”.
La sociedad podrá autorizar una compra de sus propias acciones en virtud de una decisión de la asamblea general ordinaria únicamente con fondos provenientes de beneficios o de reservas distintas a la legal. Estas acciones deberán ser puestas en tesorería bajo forma nominativa.
Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser constatadas mediante certificados nominativos conservados en el domicilio social e inscritas en el libro registro destinado a las acciones nominativas. Las mismas no tendrán derecho a dividendos, ni serán tomadas en consideración para el cálculo del quórum en las asambleas.
La sociedad no podrá poseer acciones que representen más de la décima parte (1/10) del total de su capital suscrito y pagado, ni más de la décima parte (1/10) de una categoría determinada de acciones”.
Si como consecuencia de las pérdidas constatadas en los estados financieros, el activo neto de la sociedad viniera a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, el consejo de administración estará obligado, dentro de los cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la asamblea general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de la sociedad, a menos que los accionistas acuerden reintegrar total o parcialmente el capital o reducirlo.
Si la disolución no fuese pronunciada, la sociedad estará obligada, a más tardar a la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que se hayan constatado las pérdidas, a reducir su capital en un monto al menos igual a la cifra de las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el activo neto no fuese reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social suscrito y pagado.
A falta de reunión de la asamblea general o si esta asamblea no pudiera deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado podrá demandar en justicia la disolución de la sociedad. Igualmente, si las disposiciones del párrafo anterior no fuesen aplicadas. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar la situación; y no podrá pronunciar la disolución si antes de la decisión sobre el fondo esta regularización se haya efectuado”.
Títulos Valores Emitidos por las Sociedades Anónimas

Las ofertas públicas de valores que realicen las sociedades anónimas estarán sometidas al control pleno de la Superintendencia de Valores y deberán cumplir las formalidades y requisitos que al efecto establezcan para las ofertas públicas la ley que regula el mercado de valores y su reglamento, así como las resoluciones y normas dictadas por la indicada autoridad reguladora.
Los valores mobiliarios emitidos por las sociedades anónimas podrán representarse por medio de títulos o por anotaciones en cuenta”.
Las acciones y las obligaciones representadas por títulos podrán emitirse en forma nominativa, a la orden o al portador.
El título nominativo figurará en un libro registro que llevará la sociedad en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.
La sociedad sólo reputará como titular a quien se halle inscrito en dicho registro.
Cualquier titular que lo solicite, o su apoderado legítimo, podrá examinar el libro registro de títulos nominativos.
La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta (30) días siguientes a la notificación.
El título nominativo será transmitido, por una declaración debidamente firmada por quien haga la transferencia y por el adquiriente o por sus respectivos apoderados. Ningún acto jurídico relacionado con un título nominativo surtirá efectos respecto de los terceros y de la sociedad, sino cuando sea notificado a la sociedad e inscrito en el registro correspondiente.
El título a la orden será transmitido por endoso suscrito en el mismo documento o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del título.
La cesión del título al portador se efectuará por la entrega del mismo”.

Frente a la sociedad los títulos que expida serán indivisibles. Los copropietarios de un título deberán designar una sola persona para el ejercicio de los derechos incorporados al título y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista u obligacionista, según sea el caso.


Las Acciones
Las acciones son partes alícuotas del capital social y deberán ser pagadas en efectivo o mediante aportes; tendrán un valor nominal expresado en moneda nacional o extranjera libremente convertible, fijado por los estatutos sociales en los casos que las mismas no sean colocadas en los mercados de valores; cuando lo fueren deberán estar ajustadas a las disposiciones de la Superintendencia de Valores. No podrán emitirse acciones por una cifra inferior a su valor nominal.

Las acciones en numerario deberán ser íntegramente pagadas cuando sean suscritas.
Todas las otras acciones serán de aportes, y quedarán suscritas y pagadas con la aprobación regular de los mismos por un valor determinado en dicha aprobación”.
La acción conferirá a su titular legítimo la condición de accionista y le atribuirá los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos sociales. El accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:

a)           El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

b)          El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones, salvo disposición estatutaria en contrario.

c)           El de asistir y votar en las asambleas generales y especiales, pudiendo impugnar las mismas.

d)          El de información”.

Los estatutos sociales establecerán las formalidades de los títulos accionarios, no obstante se requerirán, al menos, las siguientes enunciaciones:

a)           La designación “acción”.

b)          La denominación, domicilio social y los datos de su matriculación en el Registro Mercantil y el Registro Nacional de Contribuyentes.

c)           El capital social autorizado y el suscrito y pagado, al momento de la emisión.

d)          El número del título, la serie a que pertenece, la cantidad de acciones que representa y, en el caso de que sean preferidas, los derechos particulares que otorguen.

e)           El valor nominal.

f)            Su condición de nominativa, a la orden o al portador; si es nominativa, el nombre del accionista.

g)           Las restricciones a la libre negociabilidad, cuando se hayan establecido en los estatutos sociales.

h)          La fecha de la emisión.

i)             La firma de quien o quienes representen a la sociedad”.


DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES

Una o varias sociedades podrán, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan.

Una sociedad podrá también, por vía de escisión, transmitir su patrimonio a una o varias sociedades existentes o una o a varias sociedades nuevas.
Estas posibilidades estarán abiertas a las sociedades en liquidación a condición de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido objeto de un principio de ejecución.
Los socios de las sociedades que transmitan su patrimonio en operaciones de las mencionadas en los tres (3) párrafos anteriores, recibirán partes sociales o acciones de la o de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, un saldo en efectivo cuyo monto no podrá exceder la décima parte (1/10) del valor nominal de las partes sociales o de las acciones atribuidas”.
Las operaciones previstas en el artículo precedente podrán ser realizadas entre sociedades de diferentes clases.

Dichas operaciones serán decididas por cada una de las sociedades interesadas, en las condiciones requeridas para la modificación de sus estatutos, salvo lo que a continuación se indica.

Si la operación proyectada tiene por efecto aumentar las obligaciones de los socios de una o varias de las sociedades involucradas, no podrá ser decidida sino por el voto unánime de dichos socios. Si la operación conlleva la creación de sociedades nuevas, cada una de éstas será constituida según las reglas propias a la forma de la sociedad adoptada.


La fusión implicará:

a) la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades beneficiarias, en el estado en que se encuentren a la fecha de la realización definitiva de la operación; y, b) simultáneamente, para los socios de las sociedades que desaparecen, la adquisición de la calidad de socios de las sociedades beneficiarias en las condiciones determinadas por el contrato de fusión.

Por su parte, la escisión implicará:

a) la extinción de una sociedad con división de patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente; o, b) la segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes. En ambos casos, las partes sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los socios o accionistas de la sociedad que se escinde en la proporción a sus respectivas participaciones.

Tanto en la fusión como en la escisión no se procederá al cambio de partes sociales o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes sociales o acciones de las sociedades que desaparezcan, cuando estas últimas partes sociales o acciones fuesen detentadas:

a) Por la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad; y,
b) Por la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de esta sociedad.

La fusión o la escisión producirán efectos:

a) En caso de creación de una o varias sociedades nuevas, en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la nueva sociedad o de la última de ellas; y,

b) En los otros casos, en la fecha de la última asamblea general que apruebe la operación, salvo si el contrato previera que la operación surtiría efectos en otra fecha. Ésta no deberá ser ni posterior a la fecha de clausura del ejercicio en curso de la o de las sociedades beneficiarias, ni anterior a la fecha de clausura del último ejercicio terminado de la o de las sociedades que transmitan su patrimonio.

Todas las sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas en el Artículo 382, pactarán un proyecto o acuerdo de fusión o de escisión.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del indicado proyecto o acuerdo, dichas sociedades deberán depositarlo en el Registro Mercantil correspondiente a la Cámara de Comercio y Producción del domicilio social. Además, publicarán, dentro del indicado plazo, un extracto del proyecto o acuerdo de fusión o escisión en un periódico de circulación nacional.
Las sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores deberán depositar el proyecto de fusión o escisión en la Superintendencia de Valores, anexando la publicación antes referida y una declaración jurada prestada por los representantes de las sociedades participantes en la fusión o la escisión en la que se consignen todos los actos efectuados para la operación y su conformidad con la presente ley. La Superintendencia de Valores podrá dictar normas sobre las estipulaciones que deban contener el indicado proyecto y sobre las informaciones que deban insertarse en el señalado extracto, pudiendo hacer las observaciones y reparos que estime convenientes.
La Superintendencia de Valores tendrá un plazo de quince (15) días para decidir, mediante resolución administrativa, la aprobación o no del proyecto sometido por las sociedades suscribientes”.
Aprobado el proyecto de fusión o escisión de las sociedades anónimas que hayan incursionando en el mercado de valores, la Superintendencia de Valores publicará, al día siguiente de su pronunciamiento, en un periódico de amplia circulación nacional y en la página Web que mantenga, un extracto de la resolución aprobatoria”.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 387 párrafos II y III, en las sociedades anónimas la fusión será decidida por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que participen en la operación.
Asimismo, la fusión será sometida, si fuere el caso, en cada una de estas sociedades, a la ratificación de las asambleas especiales de accionistas previstas en el Artículo 191.
El consejo de administración de cada una de las sociedades participantes en la operación deberá presentar un informe escrito que será puesto a disposición de los accionistas, junto con los documentos de interés, para el estudio del asunto”.






DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo, la liquidación de las sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el contrato de sociedad.

La disolución de la sociedad no conlleva de pleno derecho la rescisión de los contratos en que la sociedad interviene. En caso de que la ejecución del contrato no pueda ser garantizada en los términos establecidos en el contrato, el juez de primera instancia del domicilio de la sociedad podrá autorizar la cesión de dicho contrato siempre que el cesionario presente garantías suficientes para garantizar la ejecución del mismo en las mismas condiciones en que se había pactado el contrato original”.

Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las funciones de gestión y representación de la sociedad. No obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para las operaciones de la liquidación.

En las sociedades anónimas que hayan incursionado en el mercado de valores, los accionistas que representen la vigésima parte (1/20) del capital social podrán solicitar a la Superintendencia de Valores la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. También podrá, en su caso, nombrar un interventor la masa de obligacionistas.

Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, las obligaciones y acciones estén repartidas entre un gran número de tenedores, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, la Superintendencia de Valores podrá designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos sociales”.
El liquidador depositará en el Registro Mercantil los documentos relativos a la disolución de la sociedad y a su nombramiento. Dentro del mes de su designación, deberá proceder a publicar en un periódico de circulación nacional un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de tales depósitos y las demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la correspondencia y la notificación de los actos concernientes a la liquidación”.

Salvo consentimiento unánime de los socios, la cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación a una persona que en la misma haya tenido la calidad de socio, gerente, administrador, comisario u otras funciones, sólo podrá efectuarse con autorización del juez de los referimientos correspondiente al domicilio social, después de oír debidamente al liquidador y, si lo hubiese, al comisario de cuentas.

Estará prohibida la cesión de todo o parte del activo de las sociedades en liquidación al liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado y afines en las mismas condiciones.

La cesión global del activo de la sociedad o el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por vía de fusión, deberá ser autorizada por los socios mediante acuerdo aprobado en las condiciones requeridas para las modificaciones de estatutos sociales para cada tipo de sociedad, y cumpliendo con los requisitos establecidos para la fusión y escisión, regulados por esta ley”.
Las cuentas de los liquidadores serán depositadas en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad y el aviso de la clausura de la liquidación será publicado en un periódico de circulación nacional”.

TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones.

La transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad. A cambio de las partes sociales que desaparezcan, los antiguos socios tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o intereses proporcionales al valor de las poseídas por cada uno de ellos.

Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las partes sociales, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente.

La transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.
Si la sociedad que se transforma hubiere emitido obligaciones o bonos se requerirá la autorización previa de los tenedores otorgada en asamblea.

Para decidir la transformación se exigirá la elaboración de un balance especial y de un informe del comisario de cuentas, si lo hubiere; así como el cumplimiento de las normas relativas a la modificación estatutaria de la sociedad que se transforme.
La transformación de la sociedad deberá ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su decisión estará obligada a ponderar el balance especial y a oír previamente el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera. Éste deberá comprobar que el activo neto sea por lo menos igual al capital social suscrito y pagado.
La asamblea general extraordinaria que resuelva la trasformación decidirá con el voto de más de la mitad (1/2) del capital social”.
La transformación se hará constar en escritura pública o privada que se inscribirá en el Registro Mercantil, y que contendrá, en todo caso, las menciones exigidas por esta ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como el balance y el informe referidos en el artículo anterior”.
La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera en el Registro Mercantil dentro de un plazo de treinta (30) días luego de la resolución de la asamblea que la decida, quedando, en este caso, sin ningún efecto. Sin embargo, este plazo podrá ser suspendido en caso de que haya necesidad de rembolsar a los accionistas sus acciones en los términos que se indicarán más adelante”.
Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades en nombre colectivo, comanditarias, de responsabilidad limitada o en anónima simplificada”. obligará a los socios que hayan votado a su favor; los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de transformación, no se adhieran por escrito a la misma. Los socios o accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus partes sociales o acciones en las condiciones que se indicarán más adelante.
Si se tratare de acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el precio de cotización media del último trimestre. En cualquier otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las partes sociales se determinará por un experto contable designado de común acuerdo a tales fines, cuyo dictamen tendrá carácter definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado judicialmente.

Si no hubiere acuerdo en la designación del experto contable, el mismo será nombrado por auto del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social a instancia de cualquiera de las partes.









DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

La empresa individual de responsabilidad limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa. Podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, prestación de servicios, actividades industriales y comerciales.
Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole.
La empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad”.
La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá mediante acto otorgado por su fundador, quien además de ser su propietario, tendrá las condiciones legales requeridas para ser comerciante y manifestará, en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de esa empresa.

La denominación se formará libremente. Esta deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” A falta de una de estas últimas indicaciones, el propietario será solidariamente responsable frente a los terceros.
En todas las convenciones, actas, facturas, membretes y documentos sujetos a registros públicos, que emanen de la empresa, deberá aparecer la señalada denominación social, el domicilio social y a continuación el número de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del Contribuyente”.

En el indicado acto constitutivo, el propietario deberá proveer los datos apropiados para su cabal identificación personal e indicar, respecto de la empresa, lo siguiente:

a)           El nombre.

b)          El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro o fuera del país.

c)           El capital con que se funda, que deberá ser provisto exclusivamente por el propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman, así como de los documentos que los constatan según se indica a seguidas. El propietario deberá justificar los aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a favor de la empresa en formación; y los aportes en naturaleza se comprobarán con la presentación de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por un contador público autorizado. Asimismo, el propietario deberá hacer una declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en naturaleza, con la cual se hará responsable por cualquier exceso de valor que indique. El monto del capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta el valor declarado por el propietario.

d)          El objeto a que se dedicará la empresa y al cual deberá restringir sus actividades.

e)           Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se entenderá que será la del depósito del acto constitutivo y la matriculación de la empresa en el Registro Mercantil.

f)            Los primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se determinarán las mismas”.

El gerente deberá ser una persona física. El propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones de éste, si fuere posible. En todo caso, la remuneración del gerente, deberá ser razonable.
Desde el inicio de sus operaciones, la empresa deberá abrir y mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes. Los estados financieros auditados y el informe de gestión anual de la empresa deberán ser preparados en los tres (3) meses que sigan al cierre de cada ejercicio.

Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de la empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario podrá retirar utilidades de la empresa.

La empresa individual de responsabilidad limitada será deudora, junto con su propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean inscritos en el Registro Mercantil, en los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto constitutivo de la empresa.

Por otra parte, la empresa sólo responderá de las deudas de quien venga a ser su propietario por cualquier causa, cuando tales deudas sean anteriores a la adquisición e inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto de traspaso. En todo caso, frente a las deudas del adquiriente que fueren objeto de dicha inscripción, tendrán preferencia los créditos que se hayan originado directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a tales inscripciones.

La empresa no responderá de las deudas de su propietario posteriores a su formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las ganancias anuales que se produzcan a favor del propietario.

El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada podrá ser aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la misma y observando, al efecto, reglas iguales a las previstas para la constitución de la empresa.

El propietario no podrá retirar activos pertenecientes al patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se indica a continuación.

Para la reducción del capital de la empresa, el propietario deberá hacer la declaración correspondiente en el Registro Mercantil en la cual señale los aportes que se propone retirar; y publicará un extracto de dicha declaración en un periódico de amplia circulación nacional.

Los acreedores de la empresa podrán hacer oposición a dicha reducción mediante demanda incoada en el plazo de un (1) mes contado a partir de la publicación señalada.

El propietario será responsable de las obligaciones de la empresa individual de responsabilidad limitada si no hubiere realizado a la empresa los aportes declarados, en violación de los Artículos 451, 455 Literal c) y 459; si no diere cumplimiento al Artículo 457; y si infringiere los Artículos 461, 463 y 465.

En todos estos casos, los acreedores de la empresa podrán demandar al tribunal la disolución y liquidación de la misma.

La empresa individual de responsabilidad limitada será transferible y respecto del acto de cesión deberán observarse las formalidades indicadas en los Artículos
452 y 453. Además, el acto de cesión deberá estar acompañado de los estados financieros auditados, cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y se considerarán partes integrantes de dicho acto.

A la muerte del propietario de la empresa ésta podrá ser vendida, o puesta en liquidación o transformada en uno de los diferentes tipos de sociedades comerciales por los herederos o continuadores jurídicos, según sea el caso; o atribuida a un causahabiente por aplicación de las reglas de la partición; o mantenida mediante un pacto de indivisión por el acuerdo de todos los causahabientes o sus representantes legales, en el cual se designará un gerente por el tiempo convenido en el mismo”.
El propietario, sus continuadores jurídicos, o sus causahabientes, podrán decidir la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto. Al efecto, deberán hacer inventario y balance y requerir la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil con el depósito del acto contentivo de la decisión, así como publicar el aviso de liquidación en un periódico de circulación nacional, por el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones dentro del término de un mes a partir de la publicación. El patrimonio de la empresa se destinará para pagar esas reclamaciones.
En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de la misma serán pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la empresa no estará obligada.
Si no se presenta un acreedor cuyo crédito constare en los asientos de la empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor. Transcurridos dos (2) años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma depositada, prescribirá su derecho a favor del propietario de la empresa o sus causahabientes o continuadores jurídicos”.
Si las pérdidas constatadas en los asientos contables determinan que los activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada resultasen inferiores a la mitad de su capital fijado en el acto de constitución y en sus modificaciones, el propietario deberá decidir, en los dos (2) meses que sigan a la preparación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa.

El acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario será depositado e inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación nacional.

A falta de decisión del propietario, todo interesado podrá demandar en justicia la disolución y liquidación de la empresa.


Efecto fiscal para las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL)

La Norma General No. 05-2009 establece que el patrimonio de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada es independiente y separado de la Persona Física titular de dicha empresa. En ese sentido, la Empresa Individual tendrá la obligación de cumplir de manera separada con todas las obligaciones fiscales atinentes a una persona jurídica, incluyendo el pago del impuesto sobre los activos. Este tipo de empresas deberá tener un RNC independiente al de su titular.
Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, al momento de matricularse deberán indicar los bienes sujetos a registro (inmuebles, vehículos e inversión en otras empresas) que corresponden al patrimonio de la entidad.

Para obtener el Registro Nacional de Contribuyentes las EIRL deberán completar el formulario correspondiente y anexar los documentos de matriculación en la Cámara de Comercio. Se entenderá, para fines fiscales, que el patrimonio individualizado de la EIRL sólo comprende aquellos bienes registrados como aportes para el establecimiento de la empresa en el acto constitutivo de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley de Sociedades. Toda modificación a ese patrimonio deberá ser incorporada y registrada en la misma forma que los aportes originales. Una vez registrado el nuevo aporte y expedido el Registro Mercantil que lo acredite, la EIRL introducirá estos cambios en su Formulario de Declaración Jurada para el Registro y Actualización de Datos Sociedades.

Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada no estarán alcanzadas por el Impuesto de Constitución de Compañías previsto en la Ley 1041 y sus modificaciones.

Los aportes en naturaleza a las EIRL tendrán el mismo tratamiento fiscal que aquéllos hechos a las sociedades comerciales.

Los gastos y/o costos relacionados con bienes muebles o inmuebles que no estén incluidos en los documentos de matriculación de la EIRL, no podrán ser utilizados como deducciones para fines del Impuesto Sobre la renta de dicha Empresa.

Los datos de cualquier bien obtenido posteriormente por la EIRL deben ser actualizados en la DGII.

Las disposiciones del Reglamento sobre procedimientos simplificados de tributación para la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) aplicarán para las EIRL siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho Reglamento.


EN ESTE PUNTO VAMOS A TRATAR LOS ASPECTOS MAS IMPORTANTES DE LA NORMA GENERAL SOBRE REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTES E IMPLEMENTACION DE LA LEY DE SOCIEDADES

Las Personas Físicas y Jurídicas, Sociedades Extranjeras, Empresas Individuales, Sociedades Accidentales o en Participación y las sucesiones indivisas que realicen operaciones generadoras de obligaciones o responsabilidades fiscales en el territorio dominicano, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes (en lo adelante “RNC”) para poder dar inicio a sus operaciones comerciales.

El número de RNC deberá hacerse constar de manera visible y claramente identificable, en todos los documentos con membrete expedidos por los contribuyentes, comprobantes fiscales, órdenes de compra, pedidos o facturas que emitan los obligados a obtener el RNC.

La DGII podrá inscribir de oficio en el RNC a todas aquellas sociedades extranjeras que su única operación generadora de obligaciones o responsabilidades tributarias en territorio dominicano sea la inversión en otras empresas generadoras de renta de fuente dominicana.

La DGII podrá, cuando lo considere pertinente, solicitar documentación fehaciente que permita comprobar que se han cumplido las formalidades de la Ley 479-08.

Al momento de solicitar la inscripción en el RNC, el contribuyente deberá declarar de manera expresa la Fecha de Inicio de Operaciones. En caso de que en la solicitud no se especifique dicha fecha, la DGII asumirá como Fecha de Inicio de Operaciones el día de la solicitud de inscripción al RNC.

Las Personas Jurídicas, Sociedades Extranjeras, Sociedades Accidentales o Empresas Individuales no declarantes de ningún impuesto durante tres (3) ejercicios fiscales consecutivos, se considerarán sin operaciones, procediendo esta Dirección General a inactivar de oficio su RNC, y por lo tanto quedará inhabilitado su uso para cualquier fin. Estas entidades jurídicas podrán evitar la inactivación de su RNC si previamente han cumplido con las formalidades de cesación o con la realización de una operación registrada en la DGII con su RNC.
Para habilitar el RNC inactivado, el contribuyente deberá pagar las sanciones o multas que se apliquen al efecto de conformidad a las disposiciones del Artículo 257 del Código Tributario.

En el caso de aquellos contribuyentes autorizados a cesar temporalmente, si transcurriese el término tres (3) años contados a partir de la autorización de la cesación se procederá de igual forma a inhabilitar el uso de su RNC para cualquier fin.

A partir de la fecha de publicación de la presente Norma General, las sociedades autorizadas por la DGII a cesar temporalmente en sus operaciones y que tengan más de tres (3) años en este estado, tendrán un plazo de noventa (90) días para regularizar su estatus, reiniciando sus operaciones o bien formalizando su cesación definitiva, sin penalidad alguna. En caso de que dichas entidades jurídicas no regularicen su situación en el plazo anteriormente señalado, se procederá a la inhabilitación de su RNC.

Todos los contribuyentes inscritos en el RNC están obligados a declarar todas sus actividades generadoras de renta de fuente dominicana, así como las provenientes de inversiones y ganancias de fuente extranjera a partir de la Fecha de Inicio de Operaciones, en los términos establecidos por el Código Tributario, los reglamentos y las normas aplicables a cada caso.

Las Personas Jurídicas que requieran adecuarse a las disposiciones de la Ley de Sociedades, deberán completar en la DGII el formulario habilitado para los fines de Registro y Actualización de Datos Sociedades.

La DGII podrá requerir, por la vía y a través de los formularios habilitados para ello, cualquier otra información que considere pertinente.

La DGII no cambiará el número de RNC por la adecuación de una Persona Jurídica.

La DGII reconocerá, a los fines fiscales, toda transformación que haga una Persona Jurídica regularmente constituida, cuyo RNC se encuentre vigente, siempre que se trate de uno de los tipos sociales establecidos en la Ley de Sociedades. Con ese objetivo, las Personas Jurídicas deberán completar el Formulario de Declaración Jurada para el Registro y Actualización de Datos de Sociedades, anexando los documentos societarios que sustentan la transformación al otro tipo de sociedad.

La DGII no cambiará el número de RNC por la transformación de una sociedad a otra de las figuras establecidas en la Ley de Sociedades.

Las Personas Físicas registradas en el RNC como negocios de único dueño podrán incorporarse como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. En este caso, la DGII asignará un RNC como Persona Moral susceptible de derechos y obligaciones.

Los resultados o efectos fiscales que pudieran derivarse de la transferencia de acciones en el proceso de transformación de una Sociedad Anónima, existente previo a la entrada en vigencia de la Ley de Sociedades, a una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no estará alcanzada por el concepto de ganancia de capital ni le será aplicable la retención del 10% sobre transferencia de bienes muebles sujetos a registro consignado en el Decreto 139-98 sobre el Reglamento para la Aplicación del Título II del Código Tributario. Esta disposición estará vigente en el plazo establecido en el artículo precedente.




Los Negocios de Único Dueño que a la fecha de la publicación de la presente Norma General estén registrados en la DGII como tales, podrán realizar los procedimientos correspondientes para acogerse a lo establecido por la Ley de Sociedades, matriculándose como Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada o cualquier otro tipo societario que decidan escoger, sin que ese proceso tenga efecto fiscal alguno.

A partir del año fiscal 2009, a los negocios de único dueño que a la fecha de la publicación de la presente Norma General estén registrados en la DGII como tales, les será otorgado un RNC distinto del que posee como persona natural su propietario, a los fines del cumplimiento de sus obligaciones tributarias de forma separada.

Las Sociedades Accidentales o en Participación tendrán un RNC independiente del de cada una de las Personas Jurídicas o Naturales que la integran. Deberán cumplir de manera separada con todas las obligaciones fiscales establecidas enel Código Tributario, Reglamentos y Normas Generales atinentes a una persona jurídica, incluyendo el pago del impuesto sobre los activos.

Cuando la relación que da origen a la Sociedades Accidentales o en Participación concluya deberán cumplir con el procedimiento de cesación temporal establecido en la presente Norma General.

Cesación de Negocios.
Se entiende que un contribuyente cesa en sus operaciones de manera temporal, para fines fiscales, cuando decide suspender toda y cada una de sus actividades u operaciones, por un tiempo determinado que nunca podrá ser menor de un (1) año ni mayor a tres (3), considerando actividades u operaciones las indicadas en el literal d) del Artículo 1 de la presente Norma General. El contribuyente deberá comunicar por escrito a la DGII el cese en los plazos indicados en el Artículo 325 del Código Tributario. Para fines fiscales, la DGII entenderá que un contribuyente ha reiniciado sus operaciones y podrá levantar el cese oficiosamente, tan pronto se realice un pago, declaración o se detecten actividades u operaciones comerciales o económicas.

En el caso de cese temporal de operaciones, deberá presentarse una declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, marcada como “Cese”, que abarque el período desde el día posterior a su último ejercicio fiscal declarado hasta la fecha efectiva del cese. El cese temporal de operaciones no suspende la obligación de presentar la declaración jurada de activos, en virtud de las disposiciones del Título V del Código Tributario, modificado por la ley 557-05 y la Norma 4-06 sobre Activos.

En el caso de cese definitivo de operaciones, deberá presentarse una declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, marcada como “Final”, que abarque el período desde el día posterior a su último ejercicio fiscal declarado hasta la fecha efectiva del cese.

En el caso de cese definitivo, se requerirá la liquidación de todos los activos que forman parte del patrimonio de la persona jurídica de conformidad con el Artículo 326 del Código Tributario.

Para fines de la presentación de la declaración jurada de cese temporal o definitivo el Impuesto Sobre los Activos generado, en virtud de dicha declaración se deberá pagar en una cuota única al momento de la presentación.

En caso de cesación producto de reorganización de compañías a la luz de las disposiciones del Código Tributario, los valores pagados por concepto de Impuesto Sobre Activos, en la declaración jurada final de una empresa absorbida en un proceso de fusión, podrán ser traspasados como crédito a la empresa absorbente en la declaración jurada del ejercicio fiscal en que tuvo lugar la fusión.

En los casos de cesación (temporal o definitivo) de actividades, deberán informar a la DGII los números de comprobantes fiscales (en lo adelante “NFC”) que quedarán sin uso, que comprendan desde el último reporte remitido hasta los NCF utilizados a la fecha de la modificación declarada. Los referidos NCF tendrán el mismo status del RNC, lo que implicará
que los mismos no podrán ser utilizados hasta tanto sea levantado el cese de actividades del contribuyente involucrado.


Deber de Información y Colaboración con la Administración Tributaria. Las Personas Jurídicas, Sociedades Extranjeras, Sociedades Accidentales o en Participación y Empresas Individuales a través de sus administradores, directores o gerentes, deberán facilitar el trabajo de la DGII, en la verificación del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades tributarias, por lo que los documentos contables y financieros que sustenten las informaciones provistas en las declaraciones fiscales correspondientes, deberán ser presentados en idioma español de manera oportuna cuando la Administración Tributaria, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 44 del Código Tributario, así lo requiera.

Responsabilidad Solidaria. Los agentes, accionistas, directores, gerentes o representantes de las Personas Jurídicas, Sociedades Extranjeras y Empresas Individuales deberán presentar todas las informaciones y datos a que se refiere la presente Norma y serán solidariamente responsables del pago de los impuestos que resulten de sus actividades, tal y como dispone el Código Tributario.

Es deber de las Personas Jurídicas, Sociedades Extranjeras y Empresas Individuales, así como de sus directores, gerentes o administradores, atención a lo previsto en el Párrafo I del Artículo 3 de la presente norma, notificar a la DGII el momento en el cual estos asumen, renuncian o sean destituidos de sus cargos gerenciales, a falta de lo cual se harán solidariamente responsables por los tributos que con anterioridad o posterioridad a ese momento se dejaren de pagar al fisco. Todo lo anterior se verificará sin desmedro de las sanciones correspondientes por incumplimiento a sus deberes formales.

Resultarán responsables solidariamente los accionistas, directores, gerentes o representantes de las Personas Jurídicas, Sociedades Extranjeras y Empresas Individuales que resulten de una fusión, reorganización o transformación, según aplique, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del acto de reorganización empresarial.

Incumplimiento y Penalidad. Las obligaciones que la presente Norma General impone a las Sociedades, accionistas, agentes, directores y responsables, constituyen deberes formales que deben ser cumplidos por éstos. Por lo que, al incumplimiento de esas obligaciones se le aplicará la sanción establecida en el Artículo 257 del Código Tributario de la República Dominicana; sin perjuicio de que, cuando el incumplimiento configure cualquier otra infracción tipificada y sancionada por el Código Tributario de la República Dominicana, por leyes tributarias especiales, o por otros reglamentos, se le aplique, además, la sanción consignada en la respectiva disposición legal que resulte aplicable.







Conclusión

En abril de 2009, las cámaras de comercio y producción iniciaron el proceso de recepción de solicitudes de adecuación a la nueva Ley por parte de las empresas dominicanas. La Ley entró en vigor, según su artículo 527 a los ciento noventa días de su promulgación (el 19 de junio de 2009 venció el plazo). En esta misma fecha, se inicia el proceso de transformación de las sociedades que deseen adoptar otro tipo de figura comercial.

Con la finalidad de regular, desde el punto de vista fiscal, el proceso de adecuación y transformación de las sociedades comerciales existentes, de acuerdo con la Ley No. 479-08, el 31 de marzo de 2009 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dictó la Norma General No. 5-09. Esta Norma regula el proceso para otorgar el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), el aumento de capital, la cesación de los negocios y otras generalidades aplicables de forma tributaria según esta nueva Ley de Sociedades.

Cabe destacar, que la Ley No. 479-08 no es una ley tributaria, ya que no establece ni modifica ningún nuevo impuesto, es decir que su impacto fiscal no es significativo. En ese sentido, esta legislación mantiene vigente el artículo 297 del Código Tributario, en cual se establece una tasa impuesto sobre la renta de 25% para las personas jurídicas. No obstante, las disposiciones establecidas generan otras implicaciones fiscales:

El artículo 160 establece que en el proceso de adecuación de las Sociedades Anónimas de Suscripción Privada, el monto mínimo del Capital Autorizado será de RD$30,000,000.00. Asimismo, en las Sociedades Anónimas de Suscripción Pública, el monto mínimo del Capital Autorizado será determinado por la Superintendencia de Valores, que nunca será menor de RD$30,000,000.00

Esto implica que muchas sociedades existentes, para poderse adecuar a la nueva Ley, deberán aumentar su capital autorizado y, por lo tanto, pagar el 1% de Impuesto de Capital sobre el monto incrementado, establecido en la Ley No. 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria. Sin embargo, la Norma 5-09 en su artículo 10 dispuso una gracia para las personas jurídicas que en el proceso de adecuación necesitaban aumentar su capital social autorizado hasta el nivel establecido en la Ley de Sociedades, pero sujeto a las siguientes condiciones: 1) que dicho aumento resulte necesario en razón del proceso de adecuación; 2) que el aumento se realice en el plazo de cuatro meses, contados a partir de 1 de abril de 2009, es decir, antes del 1 de agosto de 2009. Al vencer este plazo, todas las sociedades que en lo adelante necesiten aumentar su capital para adecuarse a la nueva legislación deberán pagar el 1% de impuesto por este concepto.

Esta Ley de Sociedades establece que se puede aumentar el capital de la Sociedad por reevaluación de los activos de la sociedad. Este aumento traerá como consecuencia la emisión de nuevas cuotas sociales. Es posible repartir dividendos en base a estas nuevas cuotas sociales o nuevas acciones, pero sólo en el momento que disponga del activo. El incremento por reevaluación formará parte del patrimonio social y no será distribuible como dividendo hasta tanto se haya realizado la venta o disposición del activo reevaluado.”

Es importante indicar, que el aumento del capital suscrito y pagado de algunas sociedades, incrementa la base tributaria para el cálculo del impuesto sobre activos. En ese contexto, la Norma de aplicación de la DGII dispone que tanto las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) como las Sociedades Accidentales o en Participación deberán pagar el impuesto sobre los activos.

Asimismo, dispone que el cese temporal de operaciones no suspende la obligación de presentar la declaración jurada de activos y que en el caso de cese definitivo, se requerirá la liquidación de todos los activos que forman parte del patrimonio de la persona jurídica de conformidad con el artículo 326 del Código Tributario. Para fines de la presentación de la declaración jurada de cese temporal o definitivo, el impuesto sobre los activos generado en virtud de dicha declaración se deberá pagar en una cuota única al momento de la presentación.

Por otra parte, la Ley No. 479-08 regula los procesos de Fusión y Escisión en los artículos 382 y siguientes. En ese sentido, la Norma de la DGII indica que los procesos de adecuación y transformación no crean una nueva persona jurídica. Tampoco se consideran estos procesos como una reorganización de sociedades a la luz de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Tributario, toda vez que dichos procesos sólo son imputados a título individual a la persona moral involucrada en el mismo.

En efecto, en caso de cesación producto de reorganización de compañías, los valores pagados por concepto de impuesto sobre activos, en la declaración jurada final de una empresa absorbida en el proceso de fusión, podrán ser traspasados como crédito a la empresa absorbente en la declaración jurada del ejercicio fiscal en que tuvo lugar la fusión.

De su lado, esta legislación de las sociedades incorpora al Derecho Societario el principio de la Libre Convertibilidad al señalar que el monto del capital social de las sociedades comerciales se constituirá, al momento de su formación, con el valor de todos los aportes y podrá expresarse, tanto su monto como el valor nominal de sus partes, en moneda extranjera de libre convertibilidad. Al cierre fiscal puede ocasionar una ganancia o pérdida cambiaria aquellas partidas aportadas y que constituyan activos monetarios, es decir, que sus aportes se mantengan en efectivo disponible en cuentas corrientes, la cual podría formar parte de la base imponible sujeta a impuestos.

Con relación a las exenciones de impuestos de las actas de los notarios, el artículo 174 indica que para las Sociedades Anónimas de Suscripción Pública los documentos que protocoliza el notario estarán libres de impuestos, derechos, tasas y contribuciones. De este modo, se modifica la Ley No. 301 del Notariado, la cual establece que los notarios no podrán expedir copias de ningún acta que deba ser registrada antes de haber cumplido con el pago de los impuestos. En ese aspecto, la Norma de la DGII cita como principio general que las exenciones relacionadas con la emisión y registro de documentos por parte de notarios, en los casos en que ellas procedan, no alcanzan en caso alguno los impuestos aplicables como resultado de la transacción contenida en el documento.

En otro orden, el artículo 289 de la Ley admite la amortización del capital de las sociedades anónimas, sin reducción de capital. Esta es una nueva figura jurídica que se incorpora la cual permite el reembolso de su inversión a los accionistas, sin reducir el capital, pero sujeto a dos condiciones: 1) deben ser establecidas por una estipulación estatutaria o una asamblea general extraordinaria que modifique los estatutos; 2) deben ser efectuadas por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal.

Cuando las acciones sean totalmente amortizadas, se convertirán en Acciones de Goce y las mismas no darán derecho a otro reembolso por su valor nominal. Este desembolso por amortización no debe considerarse dividendo y, por tanto, no será sujeto a la retención del impuesto de 25%, según se concluye del artículo 291 del Código Tributario.

En cuanto a la distribución de dividendos, el artículo 44 plantea que la asamblea general, después de la aprobación del informe de gestión anual, podrá decidir sobre la distribución de dividendos en efectivo, en especie o en acciones. Los dividendos deberán provenir de los beneficios acumulados al cierre del ejercicio mostrado en los estados financieros auditados incluidos en el informe.

La distribución de los dividendos será dispuesta por la asamblea general y deberá hacerse en un plazo máximo de nueve meses después de su declaración en la asamblea y en base a un flujo de efectivo que evidencie que con su pago no se violan acuerdos con los socios ni se afectan intereses de los terceros acreedores de la sociedad.

La personalidad legal de las sociedades comerciales extranjeras es reconocida por la Ley No. 479-08 en su artículo 11 y por la Norma 5-09 en el artículo 3, siempre que hayan cumplido con los requisitos exigidos para ello en su legislación de origen, pero dispone que las mismas tienen la obligación de registrarse debidamente en el Registro Mercantil, al igual que las sociedades locales, así como obtener un RNC en la DGII, si operan en el país. Esta legislación sobre sociedades reconoce la igualdad de las sociedades extranjeras con las sociedades locales ante la Ley y, por lo tanto, declara que las mismas no tienen la obligación de prestar ningún tipo de fianza judicial en caso de querer accionar en justicia en el país.

La DGII podrá inscribir de oficio en el RNC a todas aquellas sociedades extranjeras que su única operación generadora de obligaciones o responsabilidades tributarias en territorio dominicano sea la inversión en otras empresas generadoras de renta de fuente dominicana
 

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