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lunes, 28 de marzo de 2011

Ley No. 179-09 Sobre Deducción de los Gastos Educativos



UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
 
 FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES
 
UNIDAD DE POST-GRADO

Maestría en Contabilidad Tributaria


Asignatura: Impuesto Sobre la Renta

Tema:
Ley No. 179-09 Sobre Deducción de los Gastos Educativos


Sustentado por:

Lic. Andy Durán Peralta



Profesora Guía:
Rosa Beato

26 de marzo de 2010
Distrito Nacional, República Dominicana





El presente trabajo trata sobre la Deducción de los Gastos Educativos en el Impuesto sobre la Renta para las Personas Físicas, ley No. 179-09. En el mismo pretendemos puntualizar  los aspectos más relevantes de dicha ley.


Esta ley establece que los asalariados, profesionales liberales y trabajadores independientes declarantes del impuesto sobre la renta (ISR) podrán considerar como un ingreso exento del referido impuesto, los gastos que realicen en la educación propia y de sus dependientes directos no asalariados, en adición a la exención contributiva establecida en el artículo 296 del código tributario.

Algunas consideraciones de la ley

Para esta ley no hay límite de edad para ser incluidos como dependientes directos, la condición es que el hijo o hija no sea asalariado.

No existe un porcentaje que limite al empleador pagar los gastos educativos de sus empleados y/o de sus dependientes directos exentos del ISR.

El período enero-diciembre de cada año es considerado para fines de la deducción de gastos educativos, comenzando con los pagos realizados desde enero 2009.

El porcentaje establecido en la referida ley como base para la deducción de los gastos educativos será actualizado por la Dirección General de Impuestos Internos en función de los resultados de las encuestas oficiales que realiza la Oficina Nacional de Estadísticas sobre los ingresos y gastos de los hogares.

Los contribuyentes acogidos al Procedimiento Simplificado de Tributación (PST) podrán solicitar la deducción de los gastos de educación siempre y cuando sean personas físicas (profesionales liberales) acogidas al PST de ingresos.


Tanto los gastos educativos de post-grados (especialidades, maestrías y doctorados) así como los diplomados son considerados deducibles del Impuesto Sobre la Renta, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 179-09.

Los gastos de educación efectuados en el exterior no podrán ser deducidos. Los gastos educativos deberán ser sustentados en comprobantes fiscales emitidos en territorio dominicano.

Los gastos en educación artística y deportiva no son clasificados como gastos educativos deducibles del impuesto sobre la renta.

La adquisición del material educativo no podrá ser considerada como parte de los gastos de educación. Solamente en el caso de que el centro educativo incluya dentro de la facturación de la inscripción o las mensualidades los materiales educativos, y el valor pagado forme parte del NCF emitido por el centro educativo, el beneficiario podrá considerarlo como parte de los gastos educativos deducibles del ISR.

Tanto el padre como la madre podrán registrar a sus dependientes, pero al momento de registrar los comprobantes fiscales, ambos padres no podrán usar el mismo comprobante.

Informaciones que debe contener la declaración jurada del ISR de salariados (IR-18) propuesta por la DGII:

· Total de ingresos anuales por concepto de salarios, alquileres, intereses, bonificaciones y vacaciones;

· Las retenciones del ISR que sus empleadores han pagado a la DGII;

·  Total de gastos de educación que ha registrado en el anexo B (etalles de comprobantes); y

· Saldo a su favor que ha resultado para el año fiscal que está declarando.

Los asalariados acogidos a esta ley deberán revisar y remitir la declaración jurada propuesta a más tardar el último día laborable del mes de febrero de cada año, conjuntamente con los anexos de registro de dependientes y registro de comprobantes fiscales que sustentan el gasto por concepto de educación.

Los asalariados acogidos a la ley 179-09 podrán registrar los NCF que sustenten los gastos educativos al momento que lo deseen, a más tardar en enero de cada año, de manera mensual, semestral o anual. Este anexo debe de ser completado antes de la fecha límite de aceptación de la declaración jurada (IR-18) propuesta por la DGII.

Los asalariados no tendrán que inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), ya que  por ser asalariados con ingreso gravado la DGII los ha identificado automáticamente. En caso de que un asalariado desee beneficiarse de la ley 179-09, sólo deberá obtener una calve de acceso a la Oficina Virtual y marcar la opción de que desea acogerse a la misma.

Forma de como  las personas físicas (asalariados) remitirán a la DGII los gastos incurridos en educación:

- Registrar sus dependientes directos no asalariados (hijos e hijas);

- Registrar los comprobantes fiscales (NCFs válidos para fines fiscales) que sustenten los gastos educativos pagados a sus dependientes directos y propios;

- Revisar y remitir la declaración jurada de impuesto sobre la renta para asalariados (IR-18), propuesta por la DGII.


El proceso para los asalariados acogerse a la ley de Deducción de Gastos Educativos es el siguiente:

- Ingresar a la Oficina Virtual de la DGII, para ello deberá digitar su número de cédula y la clave de acceso o PIN que recibirá en su lugar de trabajo, la cual expira a los 60 días luego de recibido.

- Registrarse como contribuyente que desea beneficiarse de la ley No. 179-09 sobre Deducción de Gastos Educativos;

- Registrar sus dependientes directos no asalariados (hijos e hijas);

Registrar los comprobantes fiscales (NCFs válidos para fines fiscales) que sustenten los gastos educativos pagados a sus dependientes directos y propios; y 

- Revisar y remitir la Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta para Asalariados (IR-18), propuesta por la DGII.

Un asalariado  que tiene dos empleadores y ambos le efectúan retenciones, para poder beneficiarse de la ley 179-09 deberá escoger un único agente de retención, el cual deberá ser el empleador del que perciba el mayor salario, para poder beneficiarse de la referida ley.

Para la elección de agentes de retención, el asalariado deberá completar el formulario IR-10 disponible en el portal en Internet de la DGII y depositarlo en las Administraciones Locales de la DGII.

Los negocios de único dueño no pueden disfrutar de los beneficios otorgados por la ley de Deducción de Gastos Educativos, es decir, que  no pueden descontarse los gastos educativos.

Cuando una persona es asalariado y realiza trabajos profesionales independientes  deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta de personas físicas, (formulario IR-1) a más tardar el 31 de marzo de cada año, ya que el formulario IR-18 es exclusivo para asalariados que sólo reciben otros ingresos a través de alquileres e intereses.

Las personas físicas (profesionales liberales) remitirán a la DGII los gastos incurridos en educación de la siguiente forma:

- Registrar sus dependientes directos no asalariados (hijos e hijas);

- Registrar los comprobantes fiscales (NCFs válidos para fines fiscales) que sustenten los gastos educativos pagados a sus dependientes directos y propios; y

- Completar la casilla correspondiente a la exención de gastos educativos del formulario IR-1 en la declaración del impuesto sobre la renta de personas físicas, el cual debe ser presentado a más tardar el 31 de marzo de cada año.


En el formulario IR-3 será aplicado el crédito al empleador, una vez reembolsados los gastos educativos a los empleados.


Los centros educativos podrán emitir un comprobante fiscal que contenga los pagos realizados por sus clientes (padres y/o madres), en varias modalidades, siempre que contengan los datos requeridos para los fines de esta ley, indicando número de comprobante fiscal, nombre y cédula del padre o la madre, nombre del alumno y el monto pagado, por ejemplo:

Un comprobante fiscal por cada pago realizado.

Un reporte o estado con NCF válido para fines fiscales (equivalente a un comprobante fiscal) que detalle los recibos de ingreso emitidos por cada pago realizado, por períodos definidos por la entidad educativa (trimestral, semestral o anual).

Las entidades educativas deben emitir comprobantes fiscales siempre que los padres o madres beneficiarios soliciten NCF para fines impositivos.

Las informaciones que deben registrarse en los comprobantes fiscales que emiten los centros educativos para cumplir con la ley 179-09 son las siguientes:

· Nombre y cédula o RNC del responsable del pago del servicio de educación
· Nombre del alumno, dependiente del contribuyente
· Monto pagado
· Fecha de pago


En caso de que los centros educativos que no estén emitiendo comprobantes fiscales, los contribuyentes pueden comunicarse a Quejas y Sugerencias de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al teléfono: 809-689-0131 y 1-809-200-0131 o a través del portal de Internet, www.dgii.gov.do, en la Sección de Asistencia.

El proceso para emitir NCF en los casos en que el gasto educativo lo cubre un 50% el empleador y el restante 50% el empleado, es como sigue:

Cuando los gastos educativos son cubierto, tanto por el empleador como por el empleado,   el centro educativo deberá emitir una factura con NCF por separado, para cada uno, por el monto pagado, donde se indique el monto pagado, tanto por el empleador como por el empleado.


Sector Productivo: Informática, panadería y repostería, producción y realización de TV, idiomas, mecánica, confección de ropa, fabricación de muebles, entre otros.

Sector Servicios: Desabolladura y pintura de vehículos, diseño gráfico, reparación de equipos, instalación y mantenimiento eléctrico, arte culinario, belleza y peluquería, entre otras.


Los siguientes contribuyentes se pueden beneficiar de esta ley:

· Profesionales liberales o personas que laboran de manera independiente, contribuyentes del impuesto sobre la renta;

· Asalariados que se acojan a la ley, (empleados que trabajan en relación de dependencia) cuyos ingresos sobrepasen la exención contributiva anual;

· Las personas físicas (profesionales liberales) acogidas al PST de ingresos; y
· Empleadores que paguen a sus empleados exentos del ISR, como parte de sus remuneraciones, los gastos educativos propios y/o de sus dependientes no asalariados.


Contribuyentes que no son beneficiarios de la citada ley:

· Negocios de Único Dueño, es decir, personas físicas propietarias de negocios comerciales o industriales;

· Asalariados (empleados que trabajan en relación de dependencia) que devengan salarios exentos del Impuesto Sobre la Renta.

Es importante aclarar que los asalariados exentos del impuesto sobre la renta podrán beneficiarse indirectamente, cuando sus empleadores cubran sus gastos educativos y/o de sus dependientes directos no asalariados.


Para los fines de esta ley son considerados gastos educativos deducibles del impuesto sobre la renta, los pagos que efectúen las personas físicas para cubrir la educación inicial, básica, media, técnica y universitaria propia y de sus dependientes directos no asalariados, siempre que estén sustentados en comprobantes Ffscales válidos para fines fiscales.

Con relación a la educación técnica. Son considerados gastos en educación técnica las erogaciones de las personas físicas para cubrir la educación propia y de sus dependientes directos no asalariados en la formación para el desarrollo de conocimientos, habilidades y destrezas que preparan a una persona para ejercer un oficio en las áreas específicas de los sectores productivos y de servicios.

Con el objetivo de beneficiarse de esta ley, los asalariados deben cumplir con varios requisitos fundamentales:

· Registrarse en la Oficina Virtual de la DGII como beneficiario de la ley;

· Solicitar NCF válido para fines fiscales a los centros de estudios donde el empleado y/o sus hijos cursan cualesquiera de los tipos de educación descritos en la Norma General No. 06-09;

· Completar el anexo A sobre registro de dependientes no asalariados (hijos e hijas), a través de la Oficina Virtual, el cual contiene los siguientes datos:

- Fecha de nacimiento
- Cédula
- Primer apellido
- Segundo apellido
- Primer nombre
- Segundo nombre

· Completar el Anexo B sobre Registro de NCF que sustentan los gastos educativos, a través de la Oficina Virtual.

E muy oportuno aclarar que el contribuyente podrá registrar los comprobantes fiscales mensual o anualmente, de forma tal que pueda guardar los datos hasta el momento en que presente la declaración jurada.

Con respecto a la incorporación al RNC, los asalariados beneficiarios de la citada ley son reconocidos como contribuyentes del impuesto sobre la renta con características especiales, es decir, que no poseen ninguna otra obligación tributaria contraria a la que establece la referida ley.

Beneficios que otorga la ley 179-09

A los asalariados

· El empleado recibirá de parte del empleador el monto del saldo a favor notificado por la DGII, presentado en la declaración jurada de ISR de Asalariados (IR-18).

El monto del saldo a favor será equivalente al exceso del impuesto retenido por el empleador durante el año, debido a que los gastos de educación no fueron deducidos de los ingresos gravados, en adición a la exención contributiva a la que aplican los asalariados.

Los profesionales liberales

· Podrán considerar como ingreso exento de la declaración jurada del ISR los gastos por educación propios y de sus dependientes directos, hasta el 10% de sus ingresos gravados o renta neta imponible.

Si resultara un saldo a favor, será compensado automáticamente con los anticipos generados por la declaración del ISR;

· Solicitar el reembolso por el monto que reste del saldo a favor aplicado a los anticipos del ISR, según el procedimiento que establece el Art. 334 del código tributario.

Al empleador

· Pago de educación a los empleados exentos del ISR y/o dependientes directos (hijos e hijas), como parte de sus remuneraciones.

· El empleador podrá utilizar como gasto deducible del ISR, sin que requiera pagar el impuesto por retribución complementaria, el monto pagado por gastos educativos otorgados a sus empleados exentos del impuesto sobre la renta.

Los empleadores que cubran los gastos educativos de su personal o dependientes directos de los mismos, podrán utilizar dichos montos como un gasto del impuesto sobre la renta y no estarán sujetos al impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias (artículos 318 del código tributario y 85-88 del reglamento 139-98), es decir, que el empleador no tendrá que pagar el 25% correspondiente a estas remuneraciones, siempre y cuando dichos pagos estén sustentados en comprobantes fiscales con valor fiscal.






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