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viernes, 11 de febrero de 2011

MECANISMOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA


UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES
UNIDAD DE POST-GRADO


Maestría en Contabilidad Tributaria

ASIGNATURA: LEGISLACION TRIBUTARIA

TEMA

MECANISMOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA



Maestrantes:
José Cardoza
 Jessica Reynoso
Sharon Rosario
Andy Durán
Juan Francisco Rodríguez

Profesora:
Matilde Otero

11 de diciembre de 2010
Distrito Nacional, República Dominicana




Índice General



Marco Teórico

Introducción

Antecedentes del Intercambio Internacional de Información Tributaria

Funcionalidad del Intercambio de Información Tributaria

Bases para el Intercambio de Información Tributaria

Cláusulas en los Modelos Tributarios sobre Doble Tributación

El Modelo del Convenio Tributario

El Modelo de la ONU

El Modelo del Pacto Andino

Elementos Fundamentales de los Acuerdos de Intercambio de Información Tributaria

Sujetos sobre los cuales puede tratar el intercambio de información

Objeto del intercambio

Formas o modalidades de intercambio

Intercambio de información a solicitud o específico

Intercambio de información automático

Intercambio de información espontáneo

Intercambio de informaciones generales sobre ramas de actividad  económica

Fiscalizaciones simultáneas

Fiscalizaciones en el extranjero

Definiciones  
       
Obligación de intercambiar información, procedimientos y forma

Uso de claves numéricas para identificar a los contribuyentes

Antigüedad de la información a suministrar

Limitaciones para el intercambio de la información    
      
Confidencialidad de la información recibida 
        
Derechos y salvaguardas

Uso de información con otros propósitos

Costo del intercambio de información

Plazos para reunir y enviar información

Requisitos para la Transparencia y Efectividad del Intercambio de Información Tributaria

Transparencia

Efectividad del intercambio de información

Iniciativas Tendentes a Mejorar la Eficacia del Intercambio de Información entre los Países Miembros de la OCDE

Supresión de los obstáculos jurídicos que dificultan el intercambio de información.

Otras iniciativas tendentes a reforzar la efectividad del intercambio de información, modificando su actual configuración jurídica

Iniciativas destinadas a la supresión de dificultades prácticas que obstaculizan la efectividad de los intercambios de información tributaria

 
Instrumentos de Intercambio de Información Tributaria  Vigentes en  República Dominicana

Convenio entre  República Dominicana y Canadá para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio

Métodos para la prevención de la doble tributación

Intercambio de Información

Terminación

Acuerdo de República Dominicana con Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria

Objeto y ámbito de aplicación

Intercambio de información

Procesamiento de mutuo acuerdo

Enmienda y terminación

Comparación entre los acuerdos de Canadá y los Estados Unidos de América con República Dominicana

Conclusión

Recomendaciones

Glosario

Bibliografía

Webgrafía




Marco Teórico


Objetivo General

Análisis de la necesidad del uso de instrumentos de intercambio de información tributaria  entre organismos de distintos países, para evitar la doble tributación y la evasión tributaria, en especial, en países subdesarrollados como la República Dominicana.

Objetivos Específicos

Identificación de la funcionalidad actual de los instrumentos de intercambio de información tributaria entre países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en comparación con los modelos de convenios que se han celebrados a lo largo del tiempo.

Puntualización de los elementos fundamentales a considerar en la ejecución de un acuerdo internacional de intercambio de información tributaria.

Especificación de las condiciones necesarias para que el acuerdo internacional de información tributaria sea efectivo, así como los obstáculos que dificultan su progreso.

Definición de los instrumentos de intercambio de información vigentes en República Dominicana, y determinar las posibles coincidencias y discrepancias con los modelos de la OCDE.

Metodología de la Investigación


Según la fuente de información:
Investigación documental: se recopiló la información,  como su nombre lo indica, apoyándose en fuentes de carácter documental, esto es, en documentos de cualquier especie, tales como las obtenidas a través de fuentes bibliográficas, hemerográficas o archivísticas; la primera se basa en la consulta de libros; la segunda, en artículos o ensayos de revistas y periódicos; y la tercera, en documentos que se encuentran en archivos como cartas oficios, circulares, expedientes, etc.
Según la extensión del estudio:

Investigación de caso: ya que nos concentramos en el caso de los modelos y los tratados de intercambio de información tributaria de la OCDE, ONU,  el Pacto Andino, la República Dominicana, Canadá y los Estados Unidos de América.

Según el nivel de medición:

Investigación descriptiva: porque describimos claramente los conceptos y características concernientes al intercambio de información tributaria entre países y establecimos el grado de relación entre varios modelos.


Según la ubicación temporal:

Investigación histórica: porque para describir mejor los intercambios de información establecidos entre diferentes países consultamos sus antecedentes, para conocer sus orígenes, ver cómo se establecieron inicialmente, que los motivó a establecerlos y compararlo con la realidad actual.

Investigación longitudinal: puesto que, una vez consultado el origen de los intercambios de información tributaria, analizamos los cambios producidos a través del tiempo.



Introducción

La globalización en las economías nacionales, así como la tecnología de la información y de las telecomunicaciones ha reducido enormemente la distancia  entre países, y por ende, las actividades comerciales y financieras se desarrollan con toda libertad entre los mismos.

Esta liberación comercial hizo necesaria la creación de un instrumento de apoyo para poder intercambiar informaciones tributarias entre países, a los fines de poder erradicar la competencia desleal en el ámbito internacional y la evasión fiscal.

A través de la integración económica internacional se puede contar con la asistencia mutua de otros países respecto a hechos económicos ocurridos en el exterior, sobre personas domiciliadas en otro país y sobre bienes ubicados en el extranjero. Por ejemplo, una empresa de un grupo multinacional de un determinado país puede tener relaciones económicas con los miembros del mismo grupo en otros países, lo que hace que las autoridades tributarias puedan necesitar información del extranjero para determinar la obligación tributaria del miembro del grupo de su jurisdicción.

Conoceremos los antecedentes de los modelos de intercambio de información tributaria,  los elementos y pautas necesarias para formalizar los acuerdos de intercambio de información tributaria entre países, así como las condiciones necesarias para garantizar la transparencia y efectividad de los mismos.

Analizaremos el tratamiento del intercambio de información tributaria en los modelos de convenios de la OCDE, ONU y Pacto Andino, celebrados para evitar la doble tributación; las cláusulas sobre esa materia contenida en los acuerdos, etc. Así como los acuerdos firmados por República Dominicana con los Estados Unidos de América y Canadá para evitar la evasión tributaria y la doble tributación, enfatizándonos en el intercambio de información tributaria.

Finalmente, deseamos que este trabajo sea de provecho para los lectores y todas aquellas personas interesadas de manera especial en el tema objeto de este estudio.




Antecedentes del Intercambio Internacional de Información Tributaria

Funcionalidad del Intercambio de Información Tributaria

El intercambio de información tributaria se ha concebido como un mecanismo o técnica en la lucha contra el fraude y la evasión fiscal a nivel internacional. Esta funcionalidad se ha ido acentuando en las sucesivas versiones de los modelos de convenio de la OCDE, especialmente a partir del modelo de 1977, donde se consagró la “major clause”. Esto es, la posibilidad de utilizar el intercambio de información tributaria para garantizar la aplicación de la legislación fiscal interna de los Estados contratantes.

Actualmente, se pueden observar dos tendencias que vienen incidiendo en la configuración del mecanismo del intercambio de información.

La primera, es consecuencia de las tensiones a las que el fenómeno de la globalización económica está sometiendo a los Estados occidentales, fundamentalmente, a los países miembros de la OCDE. En un mundo económicamente globalizado y con un alto nivel de movilidad de capital y de las propias empresas, resulta necesario que las diferentes administraciones tributarias vengan dotadas de los medios para ser tan globales como los propios contribuyentes a los que deben controlar. En especial, debe tenerse en cuenta cómo la liberalización de mercados financieros, la eliminación de mecanismos de control de cambios y el creciente auge del comercio electrónico  han abierto avenidas para que todo tipo de sujetos, no ya sólo grandes empresas, puedan internacionalizar sus operaciones económicas, lo cual posibilita, al mismo tiempo, la deslocalización de actividades y rentas.

En este contexto económico, los Estados miembros de la  OCDE deben elegir entre cambiar de modelo impositivo, implementando uno que se adecúe a las tensiones generadas por la globalización económica o dotar a sus administraciones tributarias de los medios adecuados para que éstas puedan recaudar efectivamente los impuestos que integran el ordenamiento tributario actual.


La única forma de garantizar la efectividad y viabilidad del modelo impositivo actual es a través de una intensa cooperación fiscal internacional. Es decir, el intercambio de información tributaria no constituye, únicamente, un mecanismo para prevenir y combatir el fraude fiscal internacional a gran escala, sino que actualmente integra el principal medio para garantizar la continuidad del modelo impositivo tradicional de los Estados miembros de la OCDE. Como ha escrito McLure: “Se opta por mejorar la tecnología de la recaudación desechando cambios drásticos en el modelo impositivo”. 

La segunda, es la relativa a la utilización del intercambio de información como instrumento al servicio o protección de los obligados tributarios. Algunos ejemplos de la utilización del intercambio de información tributaria con esta finalidad vienen dados por varias sentencias del TJCE (casos Halliburton, Futura, Schumacker, Vesteergard, y Baxter, entre otros); el Tribunal de Justicia de las CEE ha indicado en varias ocasiones que los Estados miembros no pueden discriminar a un contribuyente ni restringir el ejercicio de las libertades fundamentales que otorga el TJCE denegándole la aplicación de una “ventaja fiscal” o un “determinado régimen jurídico” a un contribuyente (residente o no) invocando la falta de información sobre su situación personal o sus actividades en otro Estado miembro. A este respecto, el TJCE ha mandado un claro mensaje a los Estados miembros indicándoles que deben utilizar el mecanismo previsto en la Directiva 77/799/CEE para salvar tal carencia de datos.

La Directiva 77/799/CEE establece que: las autoridades competentes de los Estados miembros deben intercambiar todas las informaciones necesarias para la liquidación correcta de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, así como todas las informaciones necesarias para la liquidación de los siguientes impuestos indirectos:

·        Impuesto sobre el valor añadido;
·        Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas; e
·        Impuestos especiales sobre las labores de tabaco.

Se consideran impuestos sobre la renta y el patrimonio, con independencia del sistema de recaudación, los aplicados a la renta total, el patrimonio total o determinados elementos de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre los beneficios procedentes de la enajenación de bienes  muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por las empresas y los impuestos sobre las plusvalías.

La autoridad competente de un Estado miembro puede pedir a la autoridad competente de otro Estado que le facilite la información. Toda información de la que un Estado miembro tenga conocimiento en aplicación de lo dispuesto en la Directiva debe considerarse secreta en dicho Estado, al igual que la información obtenida en virtud de su legislación nacional.

En virtud de esto, el propio Director del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, J.OWENS, ha incidido en la instrumentación del intercambio de información tributaria al servicio de los contribuyentes, indicando que las administraciones tributarias deben empezar a utilizarlo para verificar la residencia fiscal de los contribuyentes. De forma que se eliminen progresivamente los certificados de residencia, así como el sistema de retención en la fuente y posterior devolución del exceso de impuestos pagados en relación con lo establecido en los CDIS.

Con todo, lo cierto es que la tendencia prevalente es la relativa al redimensionamiento del intercambio de información concibiéndolo como mecanismo que permita la efectiva aplicación del sistema tributario del Estado de residencia de los contribuyentes.

Bases para el Intercambio de Información Tributaria

En la medida que las economías se vuelven más integradas, la tributación juega un papel más importante en las estrategias globales de las empresas. Diferencias en las legislaciones y en las administraciones tributarias tienen cada vez más importancia y pueden resultar en acciones de elusión o evasión.

El intercambio internacional de informaciones tributarias es un factor clave para el desarrollo eficaz de las funciones de control que aseguren una aplicación efectiva de los tributos.

Cada vez resulta más difícil controlar la evasión tributaria si no se dispone del auxilio de información sobre hechos económicos ocurridos total o parcialmente en el exterior, sobre personas domiciliadas en otros países y sobre bienes ubicados en el extranjero. Temas como los de precios de transferencia, paraísos fiscales, abusos de tratados, sub-capitalización, comercio electrónico, entre otros, son preocupaciones recurrentes y, sin una asistencia mutua entre las administraciones tributarias que les brinde la posibilidad de contar con informaciones del exterior confiables y oportunas, su cometido de control se torna una tarea de muy difícil concreción.

El intercambio de información tributaria en el plano internacional puede producirse de manera informal, es decir, sin que medie ningún compromiso convencional; apenas como fruto de una actitud de cortesía o de solidaridad entre países.

Esta forma de procesarse el intercambio, no obstante la utilidad que puede ofrecer, adolece de los inconvenientes de no contar con el suficiente respaldo jurídico, de ser esporádica, inarticulada y sujeta a todas las limitaciones legales internas del país informante y a su buena voluntad en cuanto a la oportunidad, extensión y forma en que serán prestadas las informaciones. En razón de tales circunstancias, hoy en día es pacíficamente reconocida la necesidad de promover la celebración de acuerdos internacionales que posibiliten a los Estados contratantes el acceso a informaciones que no se podrían obtener utilizando, tan sólo, medios y fuentes disponibles internamente.

Las formas que pueden adoptar las bases legales internacionales para el intercambio de información tributaria son: las cláusulas incorporadas en los tratados para evitar la doble tributación, los acuerdos internacionales específicos sobre intercambio de información y también los acuerdos de asistencia judicial internacional que prevén esa asistencia en casos de crímenes tributarios.

Cláusulas en los Modelos de Tratados Tributarios sobre Doble Tributación

La forma más frecuente de convenir el intercambio de informaciones ha sido a través de cláusulas incorporadas en los tratados amplios para evitar la doble tributación internacional.

Desde muy temprano, los convenios sobre esta materia incorporaron cláusulas específicas referentes al intercambio de información, inicialmente, con el fin exclusivo de servir a la aplicación del propio convenio y, progresivamente, ampliando esa finalidad para contemplar también en forma expresa el combate a la evasión tributaria.




El Modelo de Convenio Tributario de la OCDE

El Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  (OCDE), que constituye la referencia más usual para la celebración de aquel tipo de convenios, ya en su primera versión del año 1963, consagró en su artículo 26 una cláusula referida al intercambio de información, la cual expresaba:

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones de este convenio o de las leyes internas de los Estados contratantes relativas a los impuestos comprendidos en este convenio, en tanto que la imposición de que se trate esté de acuerdo con este dicho convenio. Cualquier información así intercambiada será tratada como secreta y no será revelada a ninguna persona o autoridad diferente de aquellas encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos que son materia del convenio.

2. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 serán interpretadas de modo que impongan a uno de los Estados contratantes como obligación:

§  aplicar medidas administrativas en desacuerdo con la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado contratante;
§  suministrar datos que no se puedan obtener bajo la legislación o en el normal desarrollo de la administración de éste o del otro Estado contratante; y
§  proporcionar información que pueda revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria a la política pública (orden público).

La revisión del mismo, que se publicara en el 1977, que si bien conforme se manifiesta en los respectivos comentarios; tuvo la intención de, aun sin introducir cambios sustanciales, hacerlo más explícito para evitar divergencias de interpretación sobre sus alcances. Puede considerarse una ampliación de los mismos particularmente, en cuanto a:

§  que las informaciones intercambiadas podrán referirse a personas no residentes en los Estados contratantes;
§  que el intercambio de información para la aplicación de las leyes internas procederá en tanto que la tributación no sea contraria al convenio;
§  la extensión del secreto sobre las informaciones recibidas ("de la misma manera que la información obtenida bajo la ley interna" del Estado que las recibe);
§  las personas y autoridades que podrán acceder a las informaciones, y propósitos con que podrán utilizarlas; y
§  la posibilidad de revelar las informaciones recibidas "en procesos públicos de tribunales o en decisiones judiciales", (esto último parecería ser la única modificación de fondo que se realizó).

Las aludidas limitaciones se vieron atenuadas después del Informe titulado: “La actualización del 2000 al Modelo de Convenio Tributario”, adoptado por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, el 29 de abril de 2000. Entre las modificaciones introducidas en esa oportunidad cabe destacar la que se refiere a los impuestos sobre los que podrá versar la información a intercambiar, que se extiende a toda clase de impuestos de todo nivel de gobierno.

Por su parte, con la aprobación de la nueva versión del artículo 26 y sus comentarios por aquel mismo Comité, el 1° de junio de 2004, se recogen en forma explícita algunas de las disposiciones ya establecidas en convenios bilaterales, otorgándole mayor amplitud al intercambio de información contemplado en el citado artículo, cabiendo destacar entre las modificaciones introducidas:

§  la sustitución, en cuanto al carácter de la información a intercambiar de “necesaria“ a “presumiblemente relevante” (“foreseeable relevance”), intentando extender lo más posible el intercambio de información en materia tributaria, pero, al mismo tiempo para dejar claro que no es admisible que los Estados Contratantes practiquen lo que en inglés se denomina “fishing expeditions” (“excursiones de pesca”), en el sentido de requerir informaciones que dudosamente sean relevantes para asuntos tributarios de un contribuyente;
§  se agrega un párrafo según el cual los Estados contratantes deben obtener e intercambiar la información, independientemente, si ellos necesitan esa información para sus propios propósitos tributarios; y
§  se agrega un nuevo párrafo que prevé que el secreto bancario no podrá ser utilizado como base para recusarse a intercambiar información, y se establece la posibilidad de acceder a la información intercambiada a las autoridades superiores que supervisan la administración tributaria y que forman parte del gobierno general de los Estados contratantes.

El Modelo de la ONU

El intercambio de información también fue materia de estudio del Grupo de Expertos en Acuerdos Fiscales entre Países Desarrollados y Países en Desarrollo, establecido de conformidad con la resolución 1273 (XLIII) del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, ONU. En las "Directrices" publicadas por ese grupo en el año 1975 se recomendó la ampliación del alcance de la disposición sobre intercambio de información del Modelo de la OCDE de 1963, a fin de propender, no sólo a evitar el fraude y la evasión fiscal, sino también para facilitar la realización de consultas entre las autoridades competentes que desarrollen condiciones, métodos y técnicas apropiadas referentes a los temas sobre los que cabe realizar el intercambio de información. Aquellas directrices se recogen en el Modelo de la ONU publicado en 1980.

El Modelo del Pacto Andino

En cuanto a las disposiciones sobre intercambio de información del Convenio Multilateral del Pacto Andino y del Modelo de Convenio con terceros países, aprobados por la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena en el año 1971, ellas están contenidas en los artículos 19 y 20, respectivamente, ambos con igual texto y que establecen:

"las autoridades competentes de los Estados contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión. La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos, que son materia del presente convenio. Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estado contratantes podrán comunicarse directamente entre sí".

Por las disposiciones de los artículos sobre intercambio de información del Convenio Multilateral y del Convenio Tipo, aprobados por la Decisión 40, cabe interpretar que en cierto sentido se ha ido más allá de las previsiones de los Modelos de la OCDE y de la ONU en esta materia y, contrariamente, en otros aspectos se restringe su alcance:

·        serían más amplias las disposiciones del Pacto Andino en la medida que se eliminan una serie de limitaciones expresas contenidas en las normas de los Modelos de la OCDE y la ONU; y

·        son más estrechas en cuanto a la confidencialidad otorgada a la información recibida en lo referente a las personas a quienes puede transmitirse esa información, que no podrán ser otras más que las autoridades encargadas de la administración de los impuestos materia del convenio.



Elementos Fundamentales de Los Acuerdos de Intercambio de Información Tributaria

Los acuerdos de intercambio de informaciones tributarias, suelen encuadrarse en lo que en derecho internacional suele denominarse “acuerdos en forma simplificada”, y que, generalmente, no están sujetos a la formalidad de ratificación de los Congresos, como es el caso de los convenios y tratados. Pues tienen por finalidad regular o detallar atribuciones o facultades de la administración ya consagradas en la ley o en un convenio o tratado vigente.

Estos acuerdos, para cumplir plenamente su finalidad, deben desarrollar debidamente las facultades o atribuciones reconocidas en la ley o en el respectivo convenio, incluyendo los aspectos operativos necesarios para el ejercicio del intercambio de informaciones.

Tanto el trámite y la amplitud que puedan tener los acuerdos, puede variar de país a país conforme a su orden jurídico. No obstante, en el caso de los acuerdos de intercambio de informaciones tributarias, se pueden señalar unas series de elementos que sería conveniente que estén contemplados con un cierto grado de detalle, ya que ayudan a lograr la efectividad de ese intercambio:

Sujetos Sobre Los Cuales Puede Tratar El Intercambio De Información

El intercambio no debe estar limitado a información relativa a residentes de los países contratantes, en razón de que una administración tributaria puede tener interés en información en poder del otro Estado, de un sujeto residente en un tercer país, que a su vez tiene obligaciones tributarias como no residente en el país contratante que requiere la información.

Objeto del Intercambio e Impuestos Comprendidos

El objetivo del acuerdo es intercambiar información a los fines de administrar y lograr el cumplimiento de obligaciones tributarias, constituyéndose en un instrumento para la prevención y combate a la evasión fiscal.

Teniendo en cuenta dicho objetivo, es recomendable que el ámbito de los tributos contemplados sea el más amplio posible. La tendencia es incluir tanto los impuestos directos como los indirectos. Sin embargo, cuando el acuerdo se encuadra entre aquellos que tienen por fin desarrollar cláusulas de intercambio incorporadas en tratados para evitar la doble tributación, según el ordenamiento jurídico de algunos países, los impuestos comprendidos deberán limitarse a los contemplados en el respectivo tratado.

Formas o Modalidades del Intercambio de Información

Es necesario establecer expresamente los tipos o modalidades de intercambio que se aplicarán, procurando  dar la mayor amplitud posible a las figuras contempladas, las cuales pueden consistir en: intercambio de información a solicitud o específico; intercambio de información automático; intercambio de información espontáneo; intercambio de informaciones generales sobre ramos de actividad económica; fiscalizaciones simultáneas y fiscalizaciones en el extranjero, siendo que a estas dos últimas, fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero, más que como modalidades de intercambio cabe entenderlas como formas cooperativas para obtener la información y posibilitar el intercambio.

Intercambio de Información a Solicitud o Específico

Un Estado podrá efectuar una solicitud específica de información al otro Estado que supone puede ser obtenida por las autoridades de ese otro Estado. Sólo se deberá recurrir a otro Estado cuando se han agotado los instrumentos propios para obtener la información, ya que esta modalidad de consulta se considera un recurso suplementario de los que dispone internamente la administración tributaria, los que deberá agotar previamente. En todo caso, la solicitud debe dejar claro sobre quién se está solicitando la información, qué información está siendo solicitada, y para qué tipo de propósito. Esto último se relaciona con la necesidad de evitar lo que se diera en denominar “fishing expeditions” y que anteriormente se comentara, en el sentido de no requerir cualquier tipo de información que pueda tener una dudosa o poco probable relación con la situación tributaria de un contribuyente.

A su vez, el Estado requerido deberá, entre otros aspectos, proceder al examen de libros, documentación, registros y todo otro tipo de elementos que se consideren importantes para la investigación que se realiza y, si fuera necesario, interrogar a toda persona que tenga conocimiento de las cuestiones bajo investigación o que tenga en su poder elementos o información relevantes sobre ellas.

Intercambio de Información Automático

El intercambiar información automáticamente involucra el suministro periódico de información sobre categorías específicas de ingresos (intereses, royalties, etc.) obtenidas en un Estado por personas residentes en el otro, y que fue acordado por los Estados con antelación. La tendencia es que este tipo de intercambio se produzca cada vez en mayor medida, en formato digital.

Además, existen algunos tipos de actividades o transacciones que justifican la transmisión rutinaria de información, tales como apertura de sucursales o establecimientos de carácter permanente, de la constitución o liquidación de una empresa o de un “trust” o fideicomiso y de cierre o apertura de cuentas bancarias por parte de empresas.

Una de las ventajas más importante de intercambiar información automáticamente, es que esta modalidad puede brindar información sobre contribuyentes o fuentes de ingresos, hasta ahora desconocidos, sin ninguna solicitud especial.

Intercambio de Información Espontáneo

Los Estados contratantes se transmiten mutuamente informaciones de manera espontánea, siempre que en el curso de sus propias actividades lleguen a conocer información que pueda ser relevante para el otro Estado. Por ejemplo: un funcionario en el curso de una fiscalización puede encontrarse con datos que, en su opinión, pueden ser importantes indicios para la aplicación de impuestos en el otro país. Con base en esos datos, puede sospechar que en el otro país se están obteniendo ventajas impositivas improcedentes. En tales casos, esta información debe ser enviada a ese otro país, sin necesidad de esperar a que se reciba una solicitud de parte del mismo.

La información puede consistir en detalles referidos a la situación particular de un residente o de operaciones o relaciones que se vinculen con sus obligaciones tributarias en el otro país, o de todo tipo de transacciones o actividades que, de manera directa o indirecta, se relacionen con personas o empresas residentes en el otro país.

Son las propias autoridades las que deben determinar si este tipo de intercambio debe responder o no a directrices convencionales que lo regulen o si, por el contrario, es el propio país transmisor el que define cuando y como transmitir la información por él obtenida.

En esta modalidad es importante prever la retroalimentación sobre los resultados obtenidos de la información enviada al otro Estado, pues esos resultados pueden ser de interés para el país remitente de la información original. Por ejemplo, la comprobación en el país de la residencia de la inexistencia del ingreso correspondiente a un pago por honorarios que fue deducido como gasto en el país que envío la información espontánea.

Intercambio de Informaciones Generales sobre Ramos de Actividad Económica

En este caso no se trata de informaciones concernientes a determinados contribuyentes, sino a una rama o sector de actividad económica como un todo, como podría ser el sector petroquímico, automotriz o farmacéutico para que las partes contratantes puedan conocer y comparar las tendencias y esquemas de evasión, las políticas de precios, los esquemas financieros, etc. correspondientes a ese sector.

Las Fiscalizaciones Simultáneas

Es una figura de mucha importancia para la asistencia mutua y el intercambio de información, que se puede definir como un arreglo entre dos o más Estados contratantes para fiscalizar, simultáneamente, cada uno en su propio territorio, la situación tributaria de una persona o personas en las cuales posean un interés común o conexo, a fin de intercambiar cualquier información relevante que obtengan de esa manera.

Esta modalidad tiene particular utilidad en el análisis de los precios de transferencia y en los casos en los que se haya detectado o exista la presunción de que se están llevando a cabo maniobras con países calificados como paraísos fiscales, toda vez que permite coordinar los esfuerzos de evaluación y control de ambas autoridades competentes. Igualmente, en ciertas circunstancias, puede resultar útil para los contribuyentes, en virtud de que este tipo de fiscalización puede atenuar los costos administrativos evitando una duplicación de tareas, derivada de la atención de cada una las autoridades competentes involucradas en distintos momentos.

Fiscalizaciones en el Extranjero

Implican la presencia de funcionarios tributarios de un Estado contratante en tareas de fiscalización o en partes de una inspección que realizan las autoridades tributarias del otro Estado en su territorio.

La fiscalización en el extranjero puede obedecer a una invitación referida al análisis de los alcances de una solicitud de información o también para participar en una entrevista con un contribuyente local relacionado con la información requerida, en ese sentido, la presencia del funcionario extranjero puede aportar una mayor precisión, conforme al interés del país solicitante, sobre la información a ser transmitida. También, la visita podría responder a los deseos del propio contribuyente en el caso de que prefiera que los inspectores de otro país consulten sus libros y registros en el lugar en que los mismos son llevados en vez de tener que enviarlos al extranjero, lo que en ciertas circunstancias puede generarle dificultades.

Definiciones

Para facilitar la interpretación y aplicación de los acuerdos, se acostumbra a incluir la definición de ciertos términos clave, entre los que cabe destacar el de “autoridad competente”: que significa determinar la persona o institución por cada Estado interviniente para gestionar el intercambio de información, como así también la posibilidad y términos en que podrá delegar esa atribución. Dada la naturaleza y alcances de este tipo de acuerdos es recomendable que aquella designación recaiga sobre la autoridad superior de las administraciones tributarias, que acostumbra a ser la signataria del acuerdo. Para la interpretación de los términos no definidos se acostumbra a utilizar la “cláusula de reenvío”, es decir, que resultará de aplicación la legislación interna de los Estados contratantes, dándose prioridad a la legislación tributaria.

Obligación de Intercambiar Información, Procedimientos y Forma

Es importante hacer constar expresamente que el intercambio de información es obligatorio, excepto en el caso que opere alguna de las limitaciones explícitamente contempladas en el acuerdo.

Así también, que la obligación de intercambiar información no se restringe a la información obrante en los registros de la administración tributaria requerida. Cuando la información solicitada no se encuentra disponible en tales registros, el Estado requerido debe usar los procedimientos que estén a su alcance para obtener la información solicitada, como por ejemplo, a través de fiscalizaciones y/o investigaciones del contribuyente u otras partes relacionadas. Igualmente, que es irrelevante si el Estado requerido tiene o no interés en la información a suministrar para sus propios propósitos.

Uno de los aspectos importantes a considerar, sea en el cuerpo del acuerdo o en un anexo del mismo, son las formalidades que deberá observar la transmisión de la información a intercambiar, lo cual es conveniente que se contemple con relación a cada uno de los países contratantes, a fin de que se cumplan los requisitos necesarios para que la información recibida pueda servir de prueba o satisfacer otros requerimientos legales. Esto sin perjuicio de que, tratándose de información a solicitud, al momento de ser requerida sean especificadas o reiteradas aquellas formalidades, para que la autoridad competente las tenga presente al momento de proveer la información requerida  en la medida que lo posibilite su propia legislación.

Uso de Claves Numéricas para Identificar a los Contribuyentes

Es indudable que la existencia de una clave numérica común entre los países participantes en el acuerdo para identificación de los contribuyentes facilitaría significativamente el intercambio de información. Sin bien esto puede ser difícil de lograr, sería posible avanzar previendo la realización de algún tipo de acciones para definir sistemas de correlación de las claves o número de identificación utilizados por los países participantes, al menos con relación a las empresas que tengan operaciones habituales en ambas jurisdicciones. Este sistema facilitaría especialmente el empleo de programas automatizados de cruzamiento de datos y el “intercambio automático de información”.

Una previsión mínima que cabría establecer son los datos básicos de los contribuyentes que correspondería hacer constar en las solicitudes y en los envíos de información que faciliten una mejor identificación de esos contribuyentes evitando, por ejemplo: la indefinición que podría representar la simple consignación del nombre ante la existencia de homónimos.


Antigüedad de la Información a Suministrar

Los acuerdos de intercambio de información, generalmente, son aplicables a información preexistente a la entrada en vigencia de los mismos.

Limitaciones para el Intercambio de Información

Los acuerdos pueden contemplar, expresamente, limitaciones al intercambio de información, lo que significa que en caso de encuadrarse la solicitud en alguna de las situaciones previstas, las partes no estarán obligadas a intercambiar esa información.

Las distintas limitaciones al intercambio de información que suelen establecerse en los acuerdos se refieren, entre otras:

o   al secreto fiscal, en el sentido de que la confidencialidad de la información sea preservada en el país requeriente, con un nivel de protección similar al que posee en su país de origen;

o   a la existencia de reciprocidad legal y de hecho, si bien actualmente la tendencia es descartar la reciprocidad de hecho, particularmente, cuando el acuerdo se celebre entre países con recursos dispares;

o   a no afectar el “orden público”, concepto relativo a los intereses vitales de un país;

o   a no ser contrario a secretos comerciales, industriales, profesional y otros, los que no deberán interpretarse en un sentido amplio, además, si las normas de una de las partes fuesen muy amplias y estrictas en cuanto a los secretos contemplados en su legislación, podrían frustrar los objetivos del propio acuerdo. También en esta materia es importante que, de ser posible, se delimiten expresamente los alcances de las normas que establecen esos secretos a fin de evitar diferentes interpretaciones, como podría ser, por ejemplo: en el caso del secreto profesional, a que se reserve su aplicación sólo para aquellos datos que no tengan carácter de informaciones patrimoniales con relevancia tributaria; y

o   a no realizar procedimientos administrativos contrarios a sus leyes internas y a sus prácticas administrativas.


Confidencialidad de la Información Recibida

Es conveniente establecer con precisión para preservar la confidencialidad de la información, las personas y autoridades a quienes podrá ser revelada, como así también si podrá serlo a otras jurisdicciones y, en caso afirmativo, bajo que procedimiento, por ejemplo, previo consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la parte requerida.



Derechos y salvaguardas

En muchos países, la ley provee a las personas involucradas en un intercambio de información  ciertos derechos y salvaguardas relativos a ser notificadas del intercambio, a cuestionar dicho intercambio luego de ser notificadas, etc. En razón de esto, es importante que las partes contratantes tomen conocimiento mutuamente de la existencia de esos derechos y salvaguardas y, si fuera viable, establezcan las disposiciones necesarias en el acuerdo para acotarlos, como por ejemplo, que en los casos de fraude tributario la obligación de notificar no se aplica o que bien se posponga la notificación hasta que se haya realizado el intercambio.

Uso de la Información con Otros Propósitos

La información obtenida con base en acuerdos sobre intercambio de información tributaria está generalmente sujeta a la condición expresa de que sólo puede ser utilizada con los fines en ellos previstos, por lo cual es otro elemento importante a considerar al negociar y celebrar este tipo de acuerdos.

Puede hacerse constar que cuando sea necesario utilizarla con otros fines, se pueda consultar la posibilidad de darle ese uso a la autoridad competente del Estado que proveyó la información y que ésta, si las circunstancias lo permitieran, pueda autorizarlo.

Costo del Intercambio de Información

Los acuerdos acostumbran a prever la distribución de los costos que pueden derivarse del intercambio de información, estableciendo una distinción entre los costos ordinarios y extraordinarios. Por lo general, los costos ordinarios son soportados por la parte requerida, mientras que los extraordinarios son asumidos por la parte requeriente.

Plazos para Reunir y Enviar la Información

Es importante que en el acuerdo se establezcan plazos para reunir y enviar la información cada vez que sea requerida. Esto resulta necesario, ya que para que el intercambio de información constituya un instrumento eficaz, no basta que observen las formalidades adecuadas, sino que esté disponible, oportunamente, para el país solicitante. En razón de ello es aconsejable que se prevea en el acuerdo también un plazo inicial, de corta duración, para que el país requerido informe al requeriente si está en condiciones o no de satisfacer el pedido y, si esto fuera posible, cual sería el plazo previsible en que podría responder. Esto por cuanto si el tiempo necesario para recibir la información fuera excesivo para los intereses de la administración solicitante, ésta podría iniciar otras diligencias alternativas para resolver sus necesidades.



Requisitos para la Transparencia y Efectividad del Intercambio de Información

Más allá de la existencia de acuerdos internacionales en materia de intercambio de información, en los que se contemplen adecuadamente todos los elementos antes comentados, existen ciertos atributos que deben estar presentes en los países contratantes, y que de no estarlo, impedirán que esos acuerdos cumplan su cometido de establecer un provechoso intercambio de informaciones tributarias. Los aludidos atributos son los de transparencia, de voluntad, y la posibilidad de establecer un efectivo intercambio de información.

La Transparencia

La transparencia a la que se desea hacer referencia significa que el sistema tributario y las prácticas administrativas de una jurisdicción permiten tener una idea clara del tratamiento impositivo y de los criterios aplicados para determinar los impuestos que incidirían sobre un potencial hecho imponible.

Los factores que afectan la transparencia de una jurisdicción tributaria se relacionan con una amplia gama de situaciones relativas a la legislación y a la respectiva administración tributaria.

En cierta forma, la transparencia tributaria se puede vincular a la vigencia del principio de la seguridad jurídica. Para un contribuyente habrá transparencia cuando él puede anticipar, claramente, las consecuencias tributarias del desarrollo de su negocio, tanto en términos de cuál es el tratamiento previsto en la ley, como también cuáles son los criterios de la administración tributaria sobre el particular. La inexactitud o incertidumbre sobre las normas aplicables y/o el alto nivel de discrecionalidad permitido a la administración afectaría directamente la seguridad jurídica de los contribuyentes y, por consiguiente, la transparencia del sistema. Es obvio que si no hay transparencia para los contribuyentes, no la habrá tampoco para las administraciones tributarias de otros países.

Por otro lado, la transparencia tributaria puede verse afectada, igualmente, por la insuficiencia de atribuciones legales otorgadas a la administración tributaria, particularmente, para identificar y/o fiscalizar a los contribuyentes y acceder a sus registros e información con relevancia tributaria, como por ejemplo, ante la existencia de obstáculos legales establecidos en normas especiales (leyes de secreto bancario, anonimato de acciones, etc.). De la misma manera, en este caso, es obvio que si no hay transparencia para la propia administración tributaria en su respectiva jurisdicción para aplicar sus impuestos, tampoco la habrá para las administraciones de otros países.

Las situaciones que afectan la transparencia consideradas hasta ahora corresponden a factores legales, es decir, se derivan de las deficiencias legales (incertidumbre ante las disposiciones normativas, concesión de alta discrecionalidad a la administración para la aplicación de los impuestos o atribuciones legales insuficientes de esa administración). Sin embargo, la transparencia de un sistema tributario se puede ver afectada también por otros elementos tales como graves deficiencias de la administración que implican el uso de prácticas arbitrarias y/o una amplia falta de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Por supuesto, la carencia de transparencia cuando afecta a la propia administración del país, sin importar la causa que la origine, también implica la imposibilidad de participar de un intercambio de información efectivo.

La Efectividad del Intercambio de Información

Una condición a observar para que el intercambio de información se pueda hacer efectivo, es que los datos de interés de la administración requirente sean en primer lugar accesibles a la propia jurisdicción donde ellos se encuentren. Los datos concernientes a la información requerida podrían referirse, entre otros, a las partes en una sociedad, a la naturaleza, montos y bienes implicados en una transacción comercial bajo verificación, así como a movimientos de cuentas bancarias, a la situación o residencia de personas, etc.

La carencia de transparencia tributaria para la administración del respectivo país, según lo comentado anteriormente, es el primer y más obvio factor que afecta un efectivo intercambio de información. Nadie puede proporcionar la información que desconoce.

Otros inconvenientes para la efectividad del intercambio son las disposiciones incorporadas por varias legislaciones sobre secreto o reserva fiscal, por las cuales el uso y la transferencia de informaciones se restringen a ciertas hipótesis, entre las cuales el intercambio internacional no se contempla.

Por último, cabe destacar que en muchos casos para que el intercambio de información con administraciones tributarias extranjeras proceda, debe existir un compromiso formalizado convencionalmente. Sin embargo, esto último si bien es una condición necesaria puede no ser suficiente. La existencia del convenio o acuerdo no garantiza “per se” que se contemplen en éste las disposiciones que contemplen en forma sistematizada y clara, los elementos clave necesarios y que sirvan de base para sustentar un intercambio efectivo de información.

Iniciativas Tendentes a Mejorar la Eficacia del Intercambio de Información entre los Países Miembros de la OCDE

Las iniciativas pretenden mejorar la eficacia de los intercambios de información entre Estados miembros desde un doble ángulo, a saber: por un lado, se trata de suprimir los obstáculos de índole o naturaleza jurídica que dificultan los intercambios de información; y, por otro lado, persigue eliminar las principales dificultades prácticas que limitan la eficacia de los intercambios de información.

Supresión de los Obstáculos Jurídicos que Dificultan el Intercambio de Información

Normas sobre secreto bancario (Bank Secrecy/Blocking Statutes): una de las prioridades del Comité Fiscal es conseguir o lograr que el intercambio de información resulte efectivo para el control de las inversiones de cartera que los residentes de Estados de la OCDE poseen en el extranjero. Hasta la fecha, el intercambio de información venía operando de forma razonablemente eficaz para controlar las inversiones empresariales en el extranjero, pero no para controlar las inversiones de cartera transfronterizas. La OCDE considera que son los denominados blocking statutes/, normas sobre secreto bancario, los principales causantes de esta falta de eficacia del intercambio de información. Y, por ello, dirige buena parte de sus esfuerzos y recomendaciones al objeto de que las autoridades fiscales de todos los Estados miembros posean un nivel uniforme de acceso a la información bancaria que permita su intercambio de información y, con ello, su control fiscal efectivo por las autoridades fiscales de los Estados miembros de la OCDE.

El informe de la OCDE 2000, trata de uniformar tal acceso “recomendando” (“proponiendo/sugiriendo”) a los Estados miembros que flexibilicen su normativa sobre secreto bancario de manera que sus autoridades fiscales puedan acceder a tal información y, posteriormente, puedan intercambiarla previo requerimiento de otro Estado miembro de la OCDE.

Junto a esta flexibilización del secreto bancario sugieren la introducción de normas que garanticen la identificación del beneficiario efectivo de toda cuenta bancaria o producto financiero. Aquí el Comité Fiscal sólo “sugiere” o “insta” a los Estados miembros a que modifiquen su legislación y prácticas administrativas a los efectos de que sus autoridades fiscales puedan intercambiar información bancaria requerida por otro Estado miembro de la OCDE en relación con casos donde se persigan “delitos tributarios”.

Interés Fiscal Nacional (Domestic tax interest): Esta expresión hace referencia a la práctica de una serie de países, R.U., Japón y Grecia, que se niegan a iniciar una investigación fiscal para obtener información requerida por un Estado contratante en la medida en que las autoridades fiscales nacionales no tengan un interés propio en obtener tal información. El Comité Fiscal de la OCDE considera que tal práctica debe ser eliminada, como más tarde a finales de 2003, en el marco de los intercambios con requerimiento previo entre Estados miembros.

Exigencia de un nivel de Reciprocidad: el Comité Fiscal también ha observado cómo en la práctica existen países que exigen un elevado grado de reciprocidad al objeto de atender un requerimiento de intercambio de información fiscal. Exigencias rigurosas en materia de reciprocidad obstaculizan los intercambios de información; en este sentido, el referido Comité parece recomendar a los Estados miembros que no exijan tal condicionante o que tan sólo requieran una reciprocidad de mínimos.

Otras Iniciativas Tendentes a Reforzar la Efectividad del Intercambio de Información Modificando su Actual Configuración Jurídica

Mejoras introducidas en el Informe de la  OCDE 2000: el art. 26 ha sido enmendado a los efectos de ampliar el ámbito objetivo de los intercambios de información comprendiendo la transmisión de información relevante para la exacción de cualquier impuesto integrante del sistema tributario de los Estados contratantes.

Consolidación e impulso de Inspecciones Fiscales Simultáneas: otro proyecto que está impulsando el Comité fiscal de la OCDE es la realización de “Inspecciones Fiscales Simultáneas” por parte de autoridades fiscales de diversos Estados miembros sobre un mismo. Tal iniciativa enlaza con la de impulsar el desplazamiento de inspectores fiscales de un Estado contratante al territorio de otro Estado al objeto de colaborar en investigaciones fiscales.

Multilateralización de los instrumentos de intercambio de información: Una muestra de ello lo constituye el Convenio Multilateral OCDE/Consejo de Europa sobre Asistencia Administrativa en materia fiscal (1988). El objetivo es superar los problemas que plantean los CDIs en este ámbito cuando sólo permiten intercambios bilaterales de la información. Actualmente, se considera que existe una necesidad imperiosa de “intercambios triangulares”; también la eficacia de determinadas “Inspecciones fiscales simultáneas”. Se requiere que la información pueda ser intercambiada entre más de dos administraciones tributarias.

Iniciativas Destinadas a la Supresión de Dificultades Prácticas que Obstaculizan la Efectividad de los Intercambios de Información.

Existen otro conjunto de iniciativas tendentes a suprimir una serie de obstáculos prácticos (no estrictamente jurídicos) con los que choca la aplicación efectiva del mecanismo del intercambio de información entre Administraciones Tributarias de países distintos, con prácticas administrativas diferentes, operando en idiomas diversos, enviando la información en formatos también distintos, etc. Tales iniciativas pueden sintetizarse en las siguientes:

Estandarización idiomática y de formato: esta iniciativa persigue a la uniformación o “estandarización” idiomática y de formato. En particular, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE ha elaborado formatos estandarizados de intercambios de información automáticos.

High-Tech approach: otra dificultad práctica con la que chocan las Administraciones Tributarias se refiere a los canales de transmisión de información en la medida en que los datos se transmiten en formatos obsoletos que dificultan su empleo y tratamiento en el Estado receptor de la información. La OCDE está impulsando la articulación de un High-tech approach en lo relativo a los canales de transmisión de la información; en concreto, se recomienda que todos los intercambios de información se lleven a cabo por medios electrónicos. Esta propuesta de Directiva contempla la creación de bases de datos electrónicas destinadas a almacenar información susceptible de ser intercambiada automáticamente o previo requerimiento.

Descentralización de la competencia para intercambiar información: otra dificultad que ha revelado la práctica del intercambio de información resulta de centralizar la competencia de los intercambios en autoridades fiscales de alto nivel. En ocasiones ello se ha revelado como un factor que obstaculiza el funcionamiento efectivo del intercambio y la comunicación entre los inspectores que estaban desarrollando las actividades de investigación. La Comisión UE, a través de su propuesta de Directiva de asistencia mutua en materia de IVA 2001, ha propuesto descentralizar la competencia para llevar a cabo intercambios de información, de manera que las unidades locales antifraude puedan solicitar y recibir información sin intervención de las autoridades centrales. El aspecto negativo de esta propuesta de descentralización de la competencia radica en que no se han previsto o articulado garantías específicas para evitar usos o revelaciones indebidas de tal información.


Instrumentos de Intercambio de Información Vigentes en República Dominicana

La República Dominicana ha firmado dos acuerdos para el intercambio de información tributaria: uno con Canadá y otro con los  Estados Unidos de Norteamérica.

Acuerdo de Intercambio de Información  entre la República Dominicana y Canadá

Este convenio se firmó el 6 de agosto de 1976, el cual entró en vigencia el 01 de enero de 1977, para luego ser ratificado el 23 de septiembre de ese mismo año. Entre los puntos principales del mismo podemos destacar los siguientes:

Métodos para la Prevención de la Doble Tributación

1. En lo que concierne al Canadá, la doble tributación se evita de la siguiente manera:

a. sujeto a las previsiones existentes en la legislación canadiense referente a la deducción de impuesto pagadero en Canadá sobre el impuesto pagado en un territorio fuera de Canadá, y a cualquier modificación ulterior de esas previsiones (que no afectare el principio general) y sin perjuicio de una mayor deducción o exoneración prevista por la legislación canadiense, o al impuesto pagado en la República Dominicana por concepto de beneficios, ingresos o ganancias originadas en la República Dominicana, será deducible de cualquier impuesto canadiense pagadero sobre los mismos beneficios, ingresos o ganancias.

b. sujeto a las previsiones existentes en la legislación canadiense referente a la determinación del superávit exento de una compañía afiliada extranjera, y a cualquier modificación ulterior que no afectare el principio general. Una compañía residente en Canadá puede, para los fines del impuesto canadiense, deducir al momento del cálculo de sus ingresos tributables cualquier dividendo recibido proveniente del superávit exento de una compañía afiliada extranjera residente en la República Dominicana.

2. Para la aplicación del párrafo 1 (a) el impuesto pagado en la República Dominicana por una sociedad que es un residente en Canadá:

a. por concepto de beneficios generados por una industria o un comercio de dicha sociedad que operen en la República Dominicana, o

b. por concepto de los dividendos que dicha sociedad reciba de una sociedad que es residente en la República Dominicana, se reputa que abarca cualquier monto que hubiera sido pagadero a título de impuesto dominicano por ese año que no haya sido objeto de una exoneración o reducción del impuesto acordado para ese año o parte del mismo conforme a cualquiera de las disposiciones siguientes, a saber:

i. la Ley No. 299, del 23 de abril de 1968, sobre Protección e Incentivo Industrial;
ii. la Ley No. 532, del 12 de diciembre de 1959, sobre Promoción Agrícola y Ganadera;
iii. la Ley No. 153, del 20 de mayo de 1971, sobre Incentivo Turístico.

Mientras dichas disposiciones estén en vigor en la fecha de la firma del presente Convenio y no hayan sido modificadas después de esa fecha o sólo hayan sido objeto de modificaciones menores que no afecten su carácter general, salvo en la medida en que dichas disposiciones tengan por efecto exonerar de impuesto una categoría de renta o aliviar dicho pago de impuesto por un período que exceda diez (10) años; cualquier otra disposición subsecuentemente adoptada que acuerde una exoneración o una reducción de impuestos que es de naturaleza análoga de acuerdo a criterio de las autoridades competentes de los Estados contratantes si no ha sido modificada posteriormente o no ha experimentado sino modificaciones menores que no afecten el carácter general.

3. En el caso de la República Dominicana la doble tributación será evitada de la siguiente manera:

a. cuando un residente de la República Dominicana obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, son tributables en Canadá, la República Dominicana deducirá:

i. del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canadá;

ii. del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Canadá.

b. sin embargo, en uno y otro caso, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculada antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que podrán ser tributables en Canadá.

4. para la aplicación del presente artículo: los beneficios, ingresos o ganancias de un residente de un Estado contratante gravados por el impuesto del otro Estado contratante de acuerdo con este Convenio, se estimarán como procedentes de fuentes situadas en este otro Estado.


Intercambio de Información

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones que sean necesarias para el cumplimiento de este Convenio y de las leyes domésticas de los Estados contratantes, referentes a tributación cubiertas por este Convenio en la medida en que la tributación por ellos prevista esté de acuerdo con este Convenio. Cualquier información así intercambiada será mantenida secreta y no se podrá revelar a otras personas o autoridades que no sean las encargadas de la liquidación o recaudación de las tributaciones que son el objeto de este Convenio.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 serán interpretadas como imponiendo a uno de los Estados contratantes la obligación de:

a. tomar medidas administrativas que derroquen su propia legislación o su práctica administrativa o las del otro Estado contratante;

b. suministrar informaciones que no puedan ser obtenidas sobre la base de su propia legislación o ámbito de práctica administrativa normal o de aquellas del otro Estado contratante;

c. suministrar cualquier información que revelaría cualquier secreto comercial, de negocios, industrial o profesional, o procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.


Terminación (Articulo 30)

Este Convenio quedará vigente de forma indefinida, a menos que uno de los Estados contratantes  en o antes del 30 de Junio de cada año notifique la terminación del mismo, en tal caso el Convenio dejará de existir.


Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria

El presente acuerdo trata sobre el intercambio de información tributaria entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, suscrito en fecha 7 de agosto de 1989 en virtud del cual las partes contratantes se obligan a intercambiar informaciones tributarias, así como a velar por la precisa fijación y recaudación del impuesto, impidiendo el fraude y la evasión al erario, a través de la creación de fuentes de información fiscal.

Dicho acuerdo se aplica a los siguientes impuestos:

a) En el caso de los Estados Unidos de América:

- Impuestos federales sobre la renta,

- Impuestos federales sobre la renta del trabajo por cuenta propia,

- Impuestos federales sobre transferencias destinadas a evadir el impuesto sobre la renta,

- Impuestos federales sobre sucesiones y donaciones,

- Impuestos federales de consumo.

b) En el caso de la República Dominicana:

- Impuestos sobre la renta, incluidos impuestos que han sido evadido como consecuencia de la prevaricación y el desfalco,

- Impuestos sobre sucesiones y donaciones,

- Impuestos al consumo, incluido los que provienen de la disposición de productos de los Estados Contratantes,

- Impuestos sobre transferencias, y

- Cualesquiera otros impuestos que el gobierno esté autorizado a cobrar.




Objeto y Ámbito de Aplicación

1.- Los Estados Contratantes se asistirán mutuamente a fin de velar por la precisa fijación y recaudación de impuestos, impedir el fraude y la evasión fiscal, y establecer mejores fuentes de información en cuestiones tributarias.

Los Estados Contratantes se prestaran asistencia mediante el intercambio de información autorizado conforme el Artículo 4 y las medidas afines que pudieran convenir las autoridades competentes conforme al Artículo 9.

2.- La información se intercambiará para lograr los fines del presente Acuerdo, independientemente de si la persona a la que se refiere la información o en cuyo poder esta dicha información es residente o nacional de un Estado Contratante.

Intercambio de Información

1.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán información para administrar y hacer cumplir las leyes nacionales de los Estados Contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para determinar, fijar y recaudar impuestos, para recuperar y ejecutar acreencias tributarias o para investigar o procesar delitos fiscales o delitos que contravienen la administración fiscal.

2.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se transmitirán información mutuamente y de forma automática. Las autoridades competentes determinarán la información que habrán de intercambiar y los procedimientos a usarse para el intercambio de dicha información.

3.- Las autoridades competentes de un Estado Contratante transmitirá de oficio a la autoridad competente del otro Estado, la información que haya llegado al conocimiento de aquel Estado y que pueda tener importancia y considerable influencia.

Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado Requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomara todas las medidas pertinentes, incluidas las de carácter coactivo que no estén prohibidas por sus leyes, para facilitar al Estado Requeriente la información solicitada.

a) El Estado requerido deberá tener autoridad para:

i) examinar libros, documentos, registros u otros bienes muebles que puedan ser pertinentes o esenciales para la indagación;

ii) interrogar a toda persona que tenga conocimiento, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la indagación, o que estén en posesión de dicha información;

iii) obligar a toda persona que tenga conocimiento, o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la indagación, o que este en posesión de dicha información, a comparecer en una fecha y lugar determinados a prestar declaración bajo juramento y a presentar libros, documentos, registros y otros bienes muebles;

iv) tomar dicha declaración bajo juramento a cualquier persona física.

b) Los privilegios concedidos por las leyes o práctica del Estado Requeriente no se tomaran en cuenta en la ejecución de una solicitud, sino que su aplicabilidad se dejara a la discreción del Estado Requeriente.

4.- La autoridad competente del Estado Requerido podrá permitir que los representantes del Estado Requeriente entren en el Estado Requerido a fin de interrogar a personas físicas y examinar libros y registros con el consentimiento de las personas físicas con quienes se establezca contacto.

5.- Toda información recibida por un Estado Contratante se considerara secreta de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de aquel Estado y solamente se revelará a la autoridad competente de conformidad con el Articulo 1, y cuando corresponda, a personas físicas o autoridades (incluidos órganos judiciales y administrativos) encargados de determinar la infracción a las leyes sujeta a investigación, el cumplimiento de las leyes, y el procedimiento por la comisión del delito tocante a los impuestos que son el sujeto del presente Acuerdo o la supervisión de lo antedicho. Dichas personas físicas o autoridades usaran la información solamente para los propósitos indicado en la solicitud de información y podrán divulgar la información en procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.


Procesamiento de Mutuo Acuerdo

1.- Los Estados Contratantes se comprometen a poner en práctica un programa destinado a lograr los propósitos del presente Acuerdo. Dicho programa podrá comprender, además de los intercambios mencionados en el Articulo 4, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las leyes tributarias, tales como el intercambio de conocimientos técnicos, establecimiento de nuevas técnicas de auditoría, identificación de nuevas formas de evasión de impuestos, y de estudios conjuntos sobre la evasión de impuestos.


Enmienda y Terminación

El presente acuerdo podrá modificarse o enmendarse por mutuo acuerdo de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá dar por terminado el presente acuerdo en cualquier momento posterior a su entrada en vigor, previa notificación por la vía diplomática con un mínimo de tres meses de antelación.

Comparación entre el Convenio de los  Estados Unidos de América, y Canadá con Republica Dominicana

El objeto principal del Acuerdo de Canadá es evitar la doble tributación, de manera que cuando se liquide a un contribuyente se tomen en cuenta las rentas originadas en todos los países que correspondan, considerando las retenciones hechas en cada país en que se originó, para devolver el excedente al contribuyente, en caso necesario. Así como evitar que los contribuyentes establezcan transacciones con otros países en donde tengan ventajas fiscales: como pasa en los países de baja tributación. Este objetivo lo comparte con el Acuerdo de los Estados Unidos de América, a diferencia de que el de Canadá sólo incluye los impuestos sobre la renta y el patrimonio, y el de los Estados Unidos de América todos los existentes entre los países contratantes.

En cuanto al intercambio de información, Canadá sigue exactamente lo establecido en el modelo de la OCDE, de una manera bastante general. En cambio el de los Estados Unidos de América, expresa con mayor grado de detalle el nivel de acceso de información, los privilegios y deberes de los países contratantes.

El acuerdo de los Estados Unidos de América puede cancelarse en cualquier momento, de mutuo acuerdo, y notificándolo con tres meses de antelación. En cambio, el de Canadá establece que se puede hacer en o antes del 30 de junio de cada año.



Conclusión


Podemos concluir que es indispensable que las administraciones tributarias cuenten con información de otros países para un efectivo control de las obligaciones tributarias. Pero que también es importante que internamente se paguen oportunamente los impuestos y se cumplan con las leyes y regulaciones tributarias establecidas, para también poder suministrar una información precisa y clara sobre los contribuyentes residentes, porque no se puede ofertar lo que se desconoce.
                          
Que aunque  los estándares internacionalmente acordados para la transparencia en el intercambio de información se resumen en que: el intercambio de información debe darse bajo petición, siempre y cuando esta se considere relevante para la administración solicitante; no debe haber restricciones al acceso de información por intereses fiscales y secreto bancario; la información debe ser fiable y confidencial, etc., no todos los países miembros de la OCDE cumplen con estos requisitos, especialmente los países de baja tributación, o los llamados paraísos fiscales, en donde se adolece de una administración escasamente desarrollada, corrupción y falta de experiencia.

Es necesario que tanto las organizaciones internacionales así como los países que mantengan relaciones comerciales con ellos contribuyan a: fortalecer su capacidad administrativa, desarrollar su propio sistema fiscal y luchar contra la corrupción y se mejore la integridad dentro de las administraciones tributarias.


Reconocemos que el aumento de los convenios entre países como instrumento de intercambio de información vigentes han ayudado a combatir la evasión y elusión tributaria, pero todavía están bien restringidos los accesos, y la cobertura de los impuestos.

En la Republica Dominicana, contamos con un acuerdo de intercambio de información con Canada para evitar la doble tributación y con Estados Unidos para evitar la evasión tributaria. Ambos han  contribuido, a que se eficienticen  nuestras administraciones tributarias, con el establecimiento de herramientas para mejorar las recaudaciones y controlar la evasión, para poder intercambiar información precisa y confiable.

Contamos que voluntariamente todos los países se nivelen con los estándares establecidos por la OCDE, que cultiven la cultura del cumplimiento a las obligaciones tributarias, porque las iniciativas operan en detectar y evitar el fraude, mas no prevenirlo, y la mejor practica es no cometerlo.


Recomendaciones

El funcionario de la administración tributaria debe estar continuamente capacitándose a través de los intercambios de información vigentes, para que esté al día con las nuevas tendencias de evasión fiscal en los países desarrollados, para que pueda adoptar en nuestro país, medidas efectivas de prevención, control y erradicación del mismo.

Las iniciativas del CIAT y de la OCDE deben ser más fuertes, y establecer escenarios, en que los países de menor tributación se integren a estos tratados de intercambio de información tributaria. Actualmente, exigen esto como requisito para disfrutar de la membresía de la OCDE, pero a la fecha no es suficiente.

Que los ya Estados contratantes, permitan mas acceso a las informaciones intercambiadas, o que reduzcan las limitaciones a las mismas, que tengan un integración mas estrecha y equitativa, ya que están obstaculizando el objetivo de la firma de dicho tratado de intercambio de información.

En cuanto a los acuerdos de Estados Unidos con la Republica Dominicana, consideramos, que debe haber mayor reciprocidad legal y de hecho. Porque en la actualidad, nuestro país esta en desventaja, ya que la Estados Unidos, tiene libre acceso a informaciones de todo tipo y a tomar las medidas que considere, y nosotros como país, no tenemos el mismo acceso en su jurisdicción. Asimismo recomendamos que es necesario que haya mucha mas detalle, que se especifique claramente el alcance, los privilegios y deberes de los países contratantes para mayor transparencia  y efectividad.


Glosario

Acotar: Poner notas, advertencias o comentarios al margen de un escrito o impreso.

Acuerdos en forma Simplificada: son acuerdos internacionales cuyo proceso de conclusión incluye solamente una etapa de negociación y la firma, materializándose comúnmente en varios instrumentos.
Capitalización: Operación que permite determinar el valor futuro de una renta actual o de una serie de rentas periódicas al tipo de interés  tipo de aplicado a dichas rentas.

CDIs: Convenio de doble Imposición, son tratados internacionales, que contienen en particular, medidas para evitar los supuestos de doble imposición fiscal internacional.

Cláusula: Cada una de las disposiciones o condiciones de un contrato, ley, tratado, etc.

Convenio: Es un acuerdo de voluntades entre dos o mas partes. Es un escrito celebrado entre Estados con un grado de formalidad mucho menor al de un tratado. Normalmente, un convenio es acordado en aspectos Económicos y Comerciales entre los estados. Los convenios pueden estar dados entre dos Estados, denominado un Convenio Bilateral, normalmente celebrado para brindar facilidades en materias Comerciales. Pero también existe otra forma de convenio, celebrado entre más de dos Estados, el cual se denomina Multilateral, en el cual, el acuerdo tiene un carácter más normativo respecto de aspectos contemplados dentro del Derecho Internacional. En un Convenio por lo regular se hace la negociación de temas que afectan de manera general los miembros de la Comunidad Internacional.

Elusión Tributaria: Acción que permite reducir la base imponible mediante operaciones que no se encuentran expresamente prohibidas por disposiciones legales o administrativas. Medio que utiliza el deudor tributario para reducir la carga tributaria, sin transgredir la ley ni desnaturalizarla.
Enajenación: Toda transmisión entre vivos de la propiedad de un bien, sea ésta a título gratuito o a título oneroso.

Evasión Tributaria: Sustraerse del pago de un tributo que legalmente se adeuda. Toda acción u omisión dolosa, violadora de las disposiciones tributarias, destinadas a reducir total o parcialmente la carga tributaria en provecho propio o de terceros.

Exaccionar: Acción y efecto de exigir impuestos, prestaciones, multas, deudas. Recaudación imperiosa de impuestos o multas.

Homónimos: son palabras que son similares pero tienen un significado parcial o totalmente diferente.


OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

ONU: Organización para las Naciones Unidas.

Plusvalía: valor que el trabajo no pagado del obrero asalariado crea por encima del valor de su fuerza de trabajo y del que se apropia gratuitamente el capitalista

Propender: Inclinarse por una cosa. Tener tendencia hacia algo.

Reciprocidad: Intercambio mutuo de una misma acción entre dos o más sujetos, recayendo esta acción sobre todos ellos. 

Reciprocidad legal: Derecho de igualdad y mutuo respeto entre los estados y también derecho de los extranjeros a gozar en sus relaciones jurídicas de las mismas prerrogativas que los nacionales.

Signatario: Es quien firma o suscribe cualquier tipo de documento aceptando un acuerdo.



 Bibliografía



Boletines

Calderón, José Manuel. Crónica Tributaria No. 99 (2001) pp-25-40) Tendencias actuales en materia de intercambio de información entre administraciones tributarias.

Pita Claudino. Boletín AFIP No. 68. Intercambio de Información y Administración Tributaria.

Conferencias y seminarios

Conferencia Técnica – CIAT. Aspectos claves en las acciones de control de las administraciones tributarias. 02 octubre 2003.

Pita Claudino. El intercambio de informaciones tributarias como instrumento de contención de la competencia desleal a nivel internacional. Enero 2007.

Modelos y Tratados

Acuerdo entre el Gobierno de Republica Dominicana y el gobierno de los Estados Unidos de America para el intercambio de información tributaria. Gaceta Oficial N. 9768 de fecha 30 de septiembre de 1989. Resolución No. 64-89.

Convenio entre la Republica Dominicana y Canadá para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal con respectivos impuesto sobre la renta y el patrimonio de fecha 1 de enero de 1977.

Webgrafía


www.google.com. Transparencia e intercambio de información, las bases de la política fiscal de la OCDE.
www.monografias.com
www.eumed.net       
http://es.wikipedia.org / enciclopedia electrónica.
www.wordreference.com / diccionario electrónico.
www.comunidadandina.org / Convenios sobre doble tributación de la comunidad andina.
www.europa.eu / Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.