UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES
UNIDAD DE POST-GRADO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES
UNIDAD DE POST-GRADO
Maestría en Contabilidad Tributaria
Materia: Legislación Aduanera
Tema: Aspectos que Rigen el Tratamiento Aduanero de las Importaciones
Sustentado por:
Andy Durán Peralta
Profesor:
Luis Antonio Clander
15 de octubre de 2011
Distrito Nacional, República Dominicana
Declaración de las Importaciones
Toda persona física o jurídica que trajere al país mercancías en condición de importación con intenciones de introducirlas a través de los organismos de control existentes en todo país, los cuales reciben el nombre de Aduana, deberá por cuenta propia y de manera expresa, hacer una declaración que habrá de ser aceptada por la Colecturía o Administración de Aduana a cuya jurisdicción corresponda el puerto por donde hubiere de llegar dicha mercancía, dejando sentado con tal acción el régimen al cual desea que la misma será sometida: zona franca, depósito fiscal, consumo, etc.
Es importante aclarar que toda declaración habrá de efectuarse dentro de las horas y días laborables que para tal efecto indicaren las normativas y reglamentos que rigen ese procedimiento.
Una declaración de mercancía deberá siempre hacerse con el aval de los documentos oficiales que soporten la importación, con el correcto llenado de todos los formularios que para tales fines exigen los reglamentos antes mencionados dentro de los plazos estipulados, que habrán de ser diez (10) días establecidos para cada puerto habilitado, contados a partir del día siguiente al de la llegada del medio de transporte de dichas mercancías importadas.
Así, a través de la declaración, el importador no sólo se sujetará a los reglamentos y leyes vigentes en tal sentido, sino que además dejará indicado al organismo administrador ante el cual declara, los elementos exigidos para la aplicación del Régimen Aduanero a que ha de someterse la mercancía conforme a su petición, pudiendo dicho régimen aplicarse para casos, tales como:
a) mercancías declaradas a consumo;
b) mercancías declaradas a depósito fiscal;
c) mercancías declaradas a depósito particular; y
d) mercancías declaradas a zonas francas, etc.
Con el nacimiento de la obligación tributaria, al realizar una declaración, toda persona deberá actuar acogiéndose a los lineamientos que se encuentran enmarcados dentro del principio de la buena fe, donde todos y cada uno de los renglones que se declaren habrán de hacerle compromisario de la obligación tributaria.
Presentación de la Documentación Requerida
Con este paso se inicia ya formalmente el proceso de desaduanización de toda importación. Es aquí donde importador o su agente representante ponen de manifiesto ante la Aduana, avalada por los documentos respectivos de importación, una declaración fiel de lo que en verdad han traído al país para su introducción a territorio nacional.
El artículo 51 de la ley No. 3489 establece que todo importador o consignatario de una mercancías presentará a la Aduana, dentro de los primeros diez (10) días siguientes al de la llegada del buque transportador de éstas, el original del Conocimiento de Embarque y un ejemplar de la Factura Comercial, acompañados del Manifiesto que detallará los rubros de la mercancía importada con sus respectivas partidas arancelarias, redactados en el idioma castellano con letra clara y legibles y de acuerdo con dicha factura comercial, así como cualesquiera otros documentos que les sean inherentes a ese embarque y que pudiere facilitar el trabajo de los técnicos actuantes, como por ejemplo: listas de empaque, lista de precios, certificación de origen, etc.
Es importante destacar que la presentación y declaración de una importación se hace hoy día desde la propia oficina en forma virtual, a través de la página web de la Dirección General de Aduana (dga.gov.do).
De esta manera tales documentos, que reciben el nombre de “documentación oficial de la importación”, deberán presentarse físicamente en el Departamento de Importación o Control Previo de cada Colecturía de Aduana, ante el empleado que desempeña el cargo de “recepcionista o intérprete”, quien al recibir la documentación examina que el manifiesto de liquidación de impuestos-DUA contiene debidamente todos los datos generales de la importación y observa además que la Factura Comercial, el Conocimiento de Embarque y la Certificación de Origen sean originales, que estén debidamente firmados y sellados por los correspondientes organismos y entidades que los emiten y que se corresponden con el importador e importación, así como que los mismos sean exactamente los indicados en dicho Manifiesto como anexos, con lo que confirmará a su vez el número de identificación de cada uno de ellos.
Deberá también el intérprete velar porque se cumpla con los requisitos señalados en los artículos Nos.54, 55 y 56 de la ley 3489, que indican que no deberán aceptarse los documentos con ningún tipo de enmienda, borradura ni tachadura que puedan alterar el contenido de éstos y que estén escritos en idioma español con letras claras y legibles.
Asimismo deberá observarse que los bultos sean consignados con las mismas marcas del importador en caso de que se presenten más de una factura y siempre que constituyan una sola partida en el Manifiesto Internacional de Carga (Sobordo) con la finalidad de evitar se produzcan confusiones. Así como que desde del momento en que la documentación ha sido aceptada y oficializada por la Aduana, no podrá ésta salir de la Colecturía ni pasar a manos de los interesados.
Este empleado también requerirá a los importadores cualquier carta de corrección o de modificación en el sobordo (manifiesto de carga), mediante comunicación expedida en todo caso por la Compañía Naviera actuante, quien se hará responsable ante la Aduana de alguna corrección realizada.
Cancelación en Manifiesto Internacional de Carga (Sobordo)
Una vez comprobado que todo está conforme con lo previsto, el manifiesto de declaración (DUA) con todos sus documentos anexos pasa en la misma sección a otro empleado que estará encargado del área de sobordos quien localizará el Manifiesto Internacional de Carga del buque que se indica en los documentos y de qué fecha es, para la cancelación de la importación en el mismo, el cual indicará el número de plantilla que habrá de corresponderle, que será igual al número del expediente por entradas de buques a ese puerto en ese año y que a partir de ese momento constituirá el número de identidad que adoptará ese manifiesto o expediente para siempre. Pues no podrá haber otro expediente con el mismo número de planilla que corresponda al mismo año fiscal.
Computarización de las Importaciones
En la actualidad, la presentación y declaración de las importaciones adquiere una nueva condición de agilización de pasos a través de la tecnología de la información. Pues todos los manifiestos deben ser procesados en el Departamento de Control Previo, mediante el computador, el cual se encarga de aplicar todos los gravámenes impositivos correspondientes y arrojar en un printer la liquidación total del impuesto a pagar por parte del importador.
Este importe liquidado quedará sujeto a confirmar o modificar, ejecutando entonces los demás pasos procedimentales (verificación, valoración, etc.), lo que permitirán determinar, con la observación del producto, si la realidad encontrada a través del conocimiento físico del proceso de la verificación se corresponde exactamente con la declaración realizada por el importador o su representante.
Con la puesta en funcionamiento del sistema de computadoras, teniendo como centro a la Dirección General de Aduana, se logra ahora que cada Colecturía de Aduana procese los datos de una importación, permitiendo que con este paso queden registradas a la vez informaciones importantes.
Luego de verificada la mercancía se retorna el manifiesto de nuevo al Departamento de Cómputos y se registra ahora cualquier diferencia que haya sido encontrada en la verificación o reconocimiento físico de la misma, con respecto a la declaración original y cuya información se recibirá simultáneamente en el Centro de Cómputos de la Dirección General de Aduana.
Fianzas y Declaraciones a Depósito
Si el manifiesto ha sido presentado con fianza bancaria o de seguro; para el primer caso, la documentación pasará al Encargado de Fianzas de la Sección, quien colocará un sello en el original del manifiesto, donde se consignará el número de fianza que hubo de afectar el libro al que se llevará su registro para fines de control. En el segundo caso, se retendrá el manifiesto original por el Encargado de Mercancía a Depósito y Consumo, después de que hayan cobrado los porcentajes establecidos por la ley No. 456, para ir llevando un control de descargos en este manifiesto llamado Manifiesto Madre, en la medida que van retirándose o despachándose partidas de la importación para fines de consumo, luego del pago de los derechos e impuestos correspondientes de tales partidas fraccionadas.
Depósito en Almacenes Fiscales
La disposición para el establecimiento de almacenes privados de depósito fiscal fue dada en nuestro país mediante la ley No. 456, de fecha 3 de enero de 1973, y los mismos estarán y funcionarán bajo la vigilancia y el control de la Dirección General de Aduana.
El artículo No. 3 de dicha ley establece que en los almacenes fiscales podrán permanecer las mercaderías importadas sin el pago previo de los derechos e impuestos de importación, depósito, fianzas y demás obligaciones establecidas por la correspondiente legislación aduanera, por un periodo de seis (6) meses, prorrogables por un periodo igual, a partir de la presentación de la declaración a depósito fiscal o solicitud de traslado, que deberá efectuarse dentro del plazo indicado en el Art. 103 de la ley No. 3489.
Vencidos los plazos correspondientes, sin que se hubiera solicitado la destinación de las citadas mercancías, éstas se considerarán abandonadas, y se seguirán los trámites previstos para las leyes aduaneras sobre la materia.
Previamente al retiro de los Recintos Portuarios de las mercancías que serán objeto de declaración y envío a Almacenes Fiscales, deberá hacerse efectivo el pago del 1% (uno por ciento), a la Colecturía de Aduana correspondiente, sobre el valor real por el primer periodo de seis meses o fracción del mismo, así como un porcentaje igual por el segundo periodo o fracción de este, debiendo en este segundo periodo hacerse una nueva declaración a depósito fiscal antes de que expire el primer periodo.
Será de plena responsabilidad de los dueños de almacenes fiscales la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías depositadas en éstos, pero en ningún caso responsables de los daños, mermas o deterioro que provengan de vicios propios a ellas, así como tampoco por defectos o averías que pudieren generar pérdidas, quedando limitada su obligación a restituir especies iguales en cantidad y calidad a las depositadas, o por el contrario, cubrir el valor por el cual dichos artículos se hubieren registrado en su contabilidad.
Las entidades a las cuales les haya sido concedida la autorización para operar almacenes fiscales, estarán exentas totalmente, por parte del Poder Ejecutivo, de los derechos e impuestos de importación sobre los materiales de construcción para la instalación de dichos almacenes, así como del equipo necesario para el manejo de las mercancías (montacargas, básculas, elevadores, etc.), estas exoneraciones estaban sujetas disposiciones de la anterior ley No.4027, derogada por la ley No.494-06, que crea la Secretaría de Estado de Hacienda. No obstante, la Dirección General de Aduana podrá autorizar retiros parciales de tales mercancías, siempre que se acojan a los procedimientos señalados en la Ley No. 3489.
Depósito en Almacenes Particulares
Existen otras facilidades y prerrogativas que son concedidas por la ley No. 3489 a los importadores y /o consignatarios, mediante las cuales éstos podrán hacer declaraciones de sus importaciones en almacenes particulares previa autorización de la Dirección General de Aduana, por periodos de tres (3) meses mediante el impuesto de un 2% del primer periodo o fracción y un 4% por los periodos adicionales o fracción de éstos, en base a su valor CIF, y podrán concederse hasta tres (3) periodos adicionales, pero al efecto deberán hacerse nuevas declaraciones antes de la expiración del periodo anterior.
La autorización otorgada por la Dirección General de Aduana para la concesión del traslado de una importación para almacenes particulares, solicitada por la parte interesada por vía de la Colecturía de Aduana correspondiente y luego de comprobar que dichos depósitos o almacenes presentan la completa seguridad para teles mercancías, deberá estar avalada por una fianza que garantice satisfactoriamente ante esa Colecturía, los derechos e impuestos a pagar al Fisco.
El ocupante y dueño del almacén ante la aduana será responsable de la seguridad de las mercancías depositadas en el mismo, y los Oficiales de Aduanas no tendrán otra obligación que la de velar por el cobro de los derechos e impuestos que sean de lugar, pudiendo la Dirección General de Aduana anular por escrito y por causa justificada, la autorización para depositar tales mercancías en depósitos particulares.
Toda mercancía que se encontrare en depositada legalmente en almacenes particulares, goza de la opción por parte del importador, de ser reembarcada o declarada finalmente a consumo, sin embargo, cuando estas mercancías que al vencerse su primer periodo no hubieren sido debidamente declaradas por otro periodo, pagarán un recargo de un 4% Ad-Valorem por cada mes o fracción de mes.
Depósitos de Consolidación de Cargas
El reglamento No. 48-99, de fecha 17 de febrero de 1999, sobre Depósitos de Consolidación de Cargas. Establece que las mercancías importadas y las destinadas a la exportación o reexportación, por vía de un Agente Consolidador de Carga, con o sin valor comercial, podrán ser depositadas o almacenadas en los Depósitos de Consolidación de Carga, con suspensión del pago previo de los derechos, tasas e impuestos correspondientes, de conformidad con las disposiciones el presente reglamento y las leyes, decretos y reglamentos que cita el artículo 1 de dicho reglamento.
Los Depósitos de Consolidación de Carga deberán estar ubicados en zona primaria aduanera y estarán bajo control y vigilancia de la Dirección General de Aduana y Autoridad Portuaria Dominicana, del mismo modo que se establece en la Ley No. 456, de fecha 3 de enero de 1973; el decreto No.284, de fecha 4 de noviembre de 1974 y el decreto No. 106-96, de fecha 25 de marzo de 1996, para los Almacenes de Depósito Fiscal y los Depósitos de Reexportación, excepto en los casos en que el presente reglamento disponga de una manera distinta.
Para operar con los Depósitos de Consolidación de Carga se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) ser una empresa autorizada a operar como Agente Consolidador de Carga de conformidad con lo establecido en el decreto No.96-98, de fecha 10 de marzo de 1998;
b) presentar los planos de construcción del edificio que servirá como Depósito de Consolidación de Carga, certificados por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, con una descripción de las características de sus instalaciones;
c) presentar una fianza bancaria en garantía fiscal a favor de la Dirección General de Aduana por valor de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00);
d) dirigir una solicitud escrita para tales fines al Director General de Aduana, anexando estos requisitos; e
e) instalar e interconectar sus sistemas de cómputos compatibles con los de la Dirección General de Aduana.
La Dirección General de Aduana queda facultada para autorizar la instalación de Depósitos de Consolidación de Carga designando como zona primaria aduanera los lugares donde se autorice el establecimiento de estos depósitos.
En cada Depósito de Consolidación de Carga operará un área de vigilancia y control de las Autoridades Aduaneras y Portuarias, para lo cual cada depósito deberá contar con las instalaciones adecuadas.
Cortesía de,
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Impuestos - contabilidad - auditoría
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